REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis (26) de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006237
ASUNTO: IP01-P-2010-006237
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, veintiséis (26) de Diciembre de 2010; siendo las 1:40 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abogada Licet Reyes, en presencia del secretario Victor Acosta y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, abogada SAHIRA OVIEDO, así como el imputado DILMARO ERDUARDO RODRIGUEZ LANDAETA. Seguidamente, la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza contestando el mismo que NO, solicitando se designe un Defensor Público, seguidamente se procedió a informar al Defensor Público de guardia, presentándose en este acto, el abogado JOSE ANGEL MORALES. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Acto seguido le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “Presento ante este Tribunal al ciudadano DILMARO ERDUARDO RODRIGUEZ LANDAETA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada quince (15) días. Asimismo solicito la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó llamarse DILMARO EDUARDO RODRIGUEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, portador de la cédula de identidad V-14.263.409, soltero, ocupación mecánico, residenciado en Calle Miranda con callejón Irauquin y 23 de Enero casa N° 03, número de teléfono 0268-2524962. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el imputado manifestó, acompañado de su defensa lo siguiente: “no deseo declarar”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa del imputado manifestando: “no me opongo a la solicitud fiscal, asi mismo solicito se le aplique el procedimiento por consumo establecido en la norma sustantiva toda vez que por la cantidad que se le incauta a mi defendido puede presumirse que estemos en presencia de ello me reservo en este acto solicitar las diligencias de investigacion para demostrar la inocencia de mi representado, es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de convicción cursantes en la causa, compartiendo la precalificación Fiscal anunciada por el Ministerio Público, evidenciando de las actas que le fueron sometidas a su conocimiento, que en fecha en fecha veinticinco (25) de diciembre de 2010, fue aprehendido el imputado de autos, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, quienes dejan constancia que el ciudadano aprehendido al momento de avistar la comisión policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando el imputado a abalanzarse hacía los funcionarios propinándoles puños y patadas, siendo necesario aplicar la fuerza pública, logrando neutralizar al ciudadano, efectuándole un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205, localizándole y colectando en el bolsillo izquierdo en la parte delantera del pantalón jean de color azul que vestía, un (01) envoltorio regular de tamaño, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de sustancias ilícitas, presumiblemente cocaína, en razón de lo cual procedieron a efectuar la aprehensión del referido ciudadano, haciéndole lectura de sus derechos y trasladándolos hasta la sede de la unidad militar. (Folio 05 y 06). Consta igualmente, acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de fecha 25.12.10, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, la cual deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento policial, la cual se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes Jesús Sánchez (Agente) y Victor Rivero (Cabo Primero), así como registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 25.12.10, relacionado con la sustancia incautada, constante de un (01) envoltorio regular de tamaño, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de sustancias ilícitas, presumiblemente cocaína. (Folios 07 y su vuelto, y 10). Por ultimo, se observa de las actuaciones de investigación, acta de verificación de sustancia incautada, de fecha 25.12.10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Laboratorio de Toxicología, la cual deja constancia que se presentó muestra única de un (01) envoltorio de tamaño regular, de forma alargada, de material sintético transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de siete (07) mini envoltorios pequeños, tipo cebollita, de material sintético de color azul, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color rosado, con un peso bruto de cero coma seis gramos (0,6 gra.), y un peso neto de cero coma tres gramos (0,3 grs.), al cual se le practicó prueba de orientación para alcaloide, aplicándole el reactivo de Tiocianato de Cobalto, de color rosado, tornándose azul turquesa, para indicar positividad, resultando la muestra positiva, tomándose alícuota para el posterior análisis toxicológico (Folio 11). Todos estos elementos, crean la convicción en esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y como presunto autor del mismo, al ciudadano DILMARO RODRÍGUEZ LANDAETA, en razón de lo cual, este Tribunal, al evidenciar la satisfacción de los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito imputado si bien se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Drogas, cuya regulación impide la aplicación de beneficios procesales a los ciudadanos procesados por los delitos vinculados con el narcotráfico, en cualquiera de sus modalidades, no es menos cierto que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra dentro de la categoría de DELITOS COMUNES, según lo establece el Título IV, denominado “DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS”, Capítulo II de la referida ley, con una pena asignada de uno a dos años de prisión, lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que resulta procedente en el caso de autos, la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DILMARO RODRÍGUEZ LANDAETA, imponiendo en consecuencia, la medida prevista en el ordinal 3º, referido a la presentación periódica del imputado de autos, cada quince (15) días por ante este Despacho. Igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 283 de la norma adjetiva penal, ello a los fines de proseguir la investigación, y se decreta con lugar la solicitud de la defensa, a los fines de ordenar la práctica de los exámenes toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, a los fines de establecer la condición de consumidor del imputado de autos. Así las cosas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DILMARO EDUARDO RODRIGUEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de 30 años, portador de la cédula de identidad V-14.263.409, soltero, ocupación mecánico, residenciado en Calle Miranda con callejón Irauquin y 23 de Enero casa N° 03, número de teléfono 0268-2524962, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante este Juzgado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto aún no consta la experticia de la sustancia, esta Juzgadora no decreta la destrucción de la misma, ello a tenor del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena la práctica de los exámenes toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, a los fines de establecer la condición de consumidor del imputado de autos, en consecuencia líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, para la práctica de los mismos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Siendo las 02:25 de la tarde, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. SAHIRA OVIEDO
EL DEFENSOR PUBLICO TERCERO
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL IMPUTADO
DILMARO ERDUARDO RODRIGUEZ LANDAETA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0032010000653
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