REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006282
ASUNTO: IP01-P-2010-006282

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NINO GÓMEZ y PEDRO LÓPEZ.
IMPUTADO (S): PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA
SECRETARIA: ABG. BELMILD VILLASMIL

En el día de hoy viernes, treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, siendo la 1:42 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Liceo Reyes, en presencia de la Secretaria Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, así como el imputado PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA, previo traslado. En este estado la ciudadana Jueza informó a la imputada de su derecho a ser asistida por un defensor de confianza o en su defecto, se le designará un defensor público. Se deja constancia que el imputado manifestó tener abogado de confianza, quien se encuentra en esta Sala. Inmediatamente, se procede a identificar a los abogados en cuestión de la siguiente manera: NINO GÓMEZ y PEDRO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.912 y 117.459, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Buchivacoa con calle Ampiés, Edificio Ansama, Piso 1, oficina Nº 02, Escritorio Jurídico “López, Navarro y Asociados”, teléfonos 0268-251.46.17, es todo”. Se procede a tomar el juramento de Ley a los abogados en mención de la siguiente manera: “Aceptan el cargo designados en sus personas, y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo?”, responden ambos abogados “Si lo juro”. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados al ciudadano PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 18.770.100, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENERIO FRANCISCO COLINA CHIRINOS, solicitando le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días ante este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 22.01.1990, portador de la cédula de identidad Nº 18.770.100, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, residenciado en el Sector “El Consejo”, Urbanización Camino Real, calle 3, casa Nº 53, cerca de la empresa Ron Santa Teresa y el Terminal de Pasajeros Unión Venezuela, Municipio Revenga, Estado Aragua, teléfono 0416-165.74.08, hijo de Sara Josefina Colina y Pedro Miguel Ollarves. Seguidamente, se le impuso al imputado de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente las partes y el Tribunal manifiestan no tener interrogantes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz del abogado NINO GÓMEZ, quien expone: “Nos adherimos a la solicitud fiscal, y solicitamos que las presentaciones se realicen ante un Tribunal de Tucacas, en virtud de la cercanía al domicilio de nuestro defendido. Es todo”. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, verificando que de actas se evidencia acta policial de fecha 30.12.10, suscrita por funcionarios adscritos al Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 72, falcón, mediante la cual dejan constancia que en el sector Macure, estado falcón, se suscitó un accidente de tránsito con arrollamiento a peatón con muerto y fuga, realizando el croquis respectivo, procediendo a realizar identificación del occiso como ERENIO FRANCISCO COLINA CHIRINOS, en virtud que no se hizo presente el experto adscrito a la Medicatura Forense, siendo aprehendido el ciudadano PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA, en el puesto policial de Cabure, procediendo a imponerlo los funcionarios actuantes de sus derechos constitucionales (folio 05 y su vuelto), acta circunstancial del accidente, en la que se deja constancia como causa del accidente “inobservancia a las normar generales de circulación por parte del ciudadano peatón Erenio Francisco Colina Chirino” (Folio 07), y acta de levantamiento de cadáver de fecha 30.12.10, suscrita por el referido cuerpo policial, correspondiente al cuerpo sin vida del ciudadano Erenio Colina Chirino, así como necropsia de ley de fecha 31.12.10, suscrita por el Departamento de Ciencias Forenses del estado Falcón, el cual refleja como causa de muerte “Traumatismo Cráneo encefálico en accidente vial”, (Folios 14 y 15); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que el ciudadano PEDRO OLLARVES COLINA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, en razón de lo cual, atendiendo en el caso de autos, a que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, y verificados como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA. Seguidamente el Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA, plenamente identificada en autos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENERIO FRANCISCO COLINA CHIRINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante un Juzgado de Control de la jurisdicción de Tucacas. Se acuerda librar oficio al Departamento de Alguacilazgo con sede en la jurisdicción de Tucacas, a los fines que se sirvan recibir las presentaciones del imputado de autos y emitir el correspondiente informe a este Juzgado de Control. Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo las 14:18 pm, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. LICET REYES

FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUDITH MEDINA
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NINO GÓMEZ

ABG. PEDRO LÓPEZ

EL IMPUTADO

PEDRO MIGUEL OLLARVES COLINA



LA SECRETARIA DE SALA

BELMILD VILLASMIL
Resolución PJ003201000655