REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-006283
ASUNTO: IP01-P-2010-006283

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. LICET REYES
FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.
IMPUTADA (S): BELKIS GUADALUPE LAGUNA PALMA
SECRETARIA: ABG. BELMILD VILLASMIL

En el día de hoy viernes, treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, siendo las 12.15 meridium, oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Control para celebrar la Audiencia Oral de Presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la Abg. Liceo Reyes, en presencia de la Secretaria Abg. Belmild Villasmil y el alguacil de sala designado en la sala número 01. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA, así como la imputada BELKIS GUADALUPE LAGUNA PALMA, previo traslado. En este estado la ciudadana Jueza informó a la imputada de su derecho a ser asistida por un defensor de confianza o en su defecto, se les designará un defensor público. Se deja constancia que la Defensora de Guardia es la Abogada Carmaris Romero, quien asume su defensa. Se deja constancia que se les permitió imponerse de las actas e igualmente conversar con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a la ciudadana BELKIS GUADALUPE LAGUNA PALMA titular de la cédula de identidad Nº 15.591.477, dejando constancia que analizadas las actuaciones se verifica la Medicatura forense y ésta arroja que se está en presencia de unas lesiones personales graves, es por lo que en este acto imputa a la ciudadana Belkis Palma, el delito de Lesiones personales Graves en grado de cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIPÓLITO GUANIPA, solicitando le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación cada 30 días ante este Despacho Judicial, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario, es todo. En este acto la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público consigna catorce (14) folios contentivos de actuaciones que guardan relación con el presente asunto, entre ellos examen de la Medicatura Forense practicado a la víctima de autos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el imputado BELKIS GUADALUPE LAGUNA PALMA, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 07-01-1977, portadora de la cédula de identidad Nº 15.591.477, de profesión u oficio Ama de casa, residenciado en el Pueblo San Ignacio Viejo, calle Nº 14, casa sin número, sin frisar, cerca de la tasca “Rincón Criollo, Cumarebo, estado Falcón, teléfono: 04162649202 (teléfono de su hijo), hijo de Ramona del Carmen Palma y Teodoro Ramón Laguna. Seguidamente, se le impuso a la imputada de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la imputada manifiesta que desea declarar, y concedida como le fue la palabra, libre de apremio, coacción y juramento, expuso: “El miercoles com a las 7 de la noche nos estábamos tomando una botellita de sangría mi hermana, mi cuñado y yo y entonces paso por ahí el señor Hipolito Guanipa y vio que estaba el esposo de mi hermana y entonces se metió agrediéndolo, entonces mi hermana se metio a defenderlo y mi sobrina se metió a defender a mi hermana, entonces como ella está emabaraza para defenderla yo le di el palo al señor Hipólito Guanipa para que se fuera para afuera, ahí fue donde se agarró con el cuñado mio y donde lo apuñaleó”. Es todo. Seguidamente las partes y el Tribunal manifiestan no tener interrogantes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, en este acto en la voz de la Abg. Carmaris Romero, quien expone sus alegatos de defensa y se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y en transcurso de la investigación se determinará si hubo o no responsabilidad de mi defendida en el delito que se le imputa. Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, verificando que de actas se evidencia acta policial de fecha 29.12.10, suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Nº 6, Comisaria “Gral Ezequiel Zamora”, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, se presentó una riña en el sector San Ignacio, del Municipio Zamora, resultando herido el ciudadano HIPOLITO GUANIPA, quien fuera herido por arma blanca por parte del ciudadano LEONARDO SÁNCHEZ, y una ciudadana de nombre BLEKIS PALMA, quien se encontraba en el sitio del suceso, por lo que una vez identificada, procedieron a practicar su aprehensión, imponiéndola de sus derechos (Folios 03 y vuelto), asimismo, se observa acta de denuncia de fecha 30.12.10, rendida por el ciudadano JESÚS ANUEL ACOSTA, por ante el referido cuerpo policial, quien expone que en fecha 29.12.10, se suscitó una riña donde resultó herido un ciudadano de nombre HIPOLITO GUANIPA, por parte del ciudadano LEONARDO SÁNCHEZ, y la ciudadana BELKIS PALMA, golpeó a la víctima con un palo cayendo éste al suelo (Folio 04 y vuelto), igualmente acta de entrevista de fecha 29.12.10, rendida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA COLINA, por ante el ya mencionado cuerpo policial, quien refiere que observó cuando el ciudadano LEONARDO SÁNCHEZ, sostuvo una riña con el ciudadano HIPOLITO GUANIPA, y la ciudadana BELKIS PALMA lo golpeó con un palo (folio 05 y vuelto), y examen médico forense practicado al ciudadano HIPOLITO GUANIPA, en fecha 30.12.10, suscrito por funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del estado Falcón, en el cual dejan constancia que el ciudadano en mención, presenta lesión de carácter grave, producido por arma blanca, que sana en un lapso de 30 días (folio 22 y su vuelto); todos estos elementos analizados y concatenados entre si, permiten presumir a quien aquí resuelve, que la ciudadana BELKIS LAGUNA PALMA, se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, acogiendo esta Juzgadora la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, en razón de lo cual, atendiendo en el caso de autos, a que las resultas del proceso, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, de acuerdo al principio de afirmación de libertad, se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, y verificados como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BELKIS GUADALUPE LAGUNA PALMA. Seguidamente el Tribunal procede a emitir la dispositiva siguiente: Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana BELKIS GUADALUPE LAGUNA PALMA, plenamente identificada en autos por la presunta comisión del delito Lesiones personales Graves en grado de cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 415 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HIPÓLITO GUANIPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Despacho. Se decreta el procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se agregan las actuaciones consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, constantes de 14 folios útiles. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad. Se leyó la presente acta y las partes manifestaron su conformidad. Siendo la 13.31 pm, se concluye el acto. Es todo y firman.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. LICET REYES

FISCAL SEGUNDA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JUDITH MEDINA
LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA

ABG. CARMARIS ROMERO

LA IMPUTADA

BELKIS GUADALUPE LAGUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA

BELMILD VILLASMIL
Resolución Nº PJ0032010000654