REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo MIXTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003451
ASUNTO : IK01-P-2009-000008

JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO



INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
JUECES LEGOS
TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA
TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN
SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO

PARTES:
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
VICTIMA: JONATHAN JOSE GOTOPO (OCCISO)

DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. ISABEL MONSALVE DE LILO.
ACUSADO: ORANGEL HUMBERTO KELLY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.181, nacido en fecha 21-01-1975, Venezolano, estado civil: soltero grado de Instrucción: Sexto Grado, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u Oficio Pintor; hijo de Ligia Margarita Kelly y no conoce a su padre, Domiciliado en el sector Ciudad Federación, calle principal, casa Nº 48, manzana cuatro, diagonal a la parada de autobuses, Punto Fijo Estado Falcón.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

En Santa Ana de Coro, el día jueves siete (07) de Octubre del año 2010, siendo las 12.00 del mediodía, previo lapso de espera para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, se constituyó este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil, en la Sala de Audiencia Nº 02, asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia, la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE, del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, quien se encuentra en libertad, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, de los escabinos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN Y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del representante de la víctima quien se encontraba debidamente notificado según información suministrada por el Cabo Primero del DIPE de la Policía de Punto Fijo estado Falcón ciudadano Ángel Martínez, siendo recibida a la 9.24 de la mañana en fecha 02/10/2010. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a juramentar a los escabinos de conformidad con la Ley, escabinos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN Y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, quienes juraron en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir fielmente el cargo que desempeñaran en el presente Juicio Oral y Público”.

La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.

Se concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico quien hizo narró los hechos plasmados en su escrito de acusación formal, señalando que en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2005 siendo las tres (03) de la mañana el hoy occiso Jonathan Gotopo se encontraba en compañía de Freddy Colina en la calle Morán del Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, llegaron Orangel Nelly y Rowin Zárraga, éste último portando arma de fuego, se le acercaron a Jonathan Gotopo, con el que conversaron, luego el ciudadano Orangel le dice a Rowin que lo mate y Rowin sacó el arma y le disparó, causándole la muerte casi instantánea y huyendo del lugar. Ratificó los medios de prueba, declaración de los testigos Freddy Colina, como testigo presencial de los hechos, Marisela López, Richard Zea y Marlene Semeco. Ratificó el ofrecimiento de las declaraciones de los expertos Raúl Vargas, Juan Lugo y Ruthimer Delgado , adscritos al C.I.C.P.C Punto Fijo, y como Médicos Forenses Julián Colmenares y Mery Rodríguez, quienes practicaran la Necropsia de Ley a cadáver de la víctima, ratificó las pruebas documentales, Inspección Técnica en el sitio del Suceso, Inspección del cadáver y protocolo de Autopsia, ratificó la acusación contra del ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LOPEZ (OCCISO). Es por lo que esta Representación Fiscal va a demostrar a través de este debate oral y público, y a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, motivo por el cual solicita la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta Abg. Isabel Monsalve y manifiesta que: “Esta defensa manifiesta que siendo ésta la oportunidad legal para dar inicio al Juicio Oral y público en el presente asunto penal seguido al ciudadano Orangel Kelly; en el transcurso del mismo se podrá evidenciar que mi representado no tiene ninguna responsabilidad en la muerte del ciudadano José Gotopo López, de las pruebas documentales y testimoniales que se van a recepcionar a lo largo de este debate, se determinará la inocencia o culpabilidad de mi representado, la defensa se acoge al principio de la Unidad de la Prueba, es decir, de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente es importante destacar que mi representado se encuentra amparado por el principio de Presunción de Inocencia, ya que no se ha determinado que es responsable de la muerte del ciudadano José Gotopo, es motivo por el cual solicito se le imponga una sentencia justa que estoy segura que va a ser la absolución. Es todo”.

La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el Legislador dispone para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse ORANGEL HUMBERTO KELLY, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.181, nacido en fecha 21-01-1975, Venezolano, estado civil: soltero grado de Instrucción: Sexto Grado, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u Oficio Pintor; hijo de Ligia Margarita Kelly y no conoce a su padre, Domiciliado en el sector Ciudad Federación, calle principal, casa Nº 48, manzana cuatro, diagonal a la parada de autobuses, Punto Fijo Estado Falcón.

La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay expertos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 eiusdem, se incorpora una prueba documental, encontrándose las partes conformes con que se altere la recepción de pruebas. Acto seguido el ciudadano Fiscal dio por reproducida la prueba documental con la anuencia de las partes referente al INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1783 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE CINCO (2005), SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUB-INSPECTOR RAÚL VARGAS, AGENTE JUAN LUGO Y AGENTE RUTHIMER DELGADO. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS OCHO Y TREINTA (08:30 AM) DE LA MAÑANA.

En Santa Ana de Coro, martes diecinueve (19) de Octubre del año 2010, siendo las 09.40 de la mañana, previo lapso de espera para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, se constituyó este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba, los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN, SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil en la Sala de Audiencia Nº 02, asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE, del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, quien se encuentra en libertad, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y de los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO. Asimismo de se deja constancia de la incomparecencia del Juez Lego TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN y del representante de la víctima. Se deja constancia que se otorgó un lapso de espera de una hora y media para la comparecencia del Juez Lego. En este estado el Tribunal informa que encontrándose el presente acto en el octavo día hábil desde su apertura a tenor de lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena diferir el presente acto conforme al artículo 335 numeral tercero eiusdem, toda vez que el ciudadano RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN no compareció; es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Ordena Diferir el presente acto para el día VIERNES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS NUEVE Y TERINTA (9:30 AM) DE LA MAÑANA.

Visto que para el día de VIERNES (22) DE OCTUBRE DE 2010 A LAS NUEVE Y TREINTA (09.30 A.M.) DE LA MAÑANA, se encontraba fijada AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO PUBLICO Y ORAL, en la presente causa IK01-P-2009-000008, seguida contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Intencional EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio de Jonatan Gotopo y el mismo no se realizó debido a que este Tribunal no dio despacho, motivado a que la Jueza Segunda de Juicio presentó reposo médico por encontrarse hospitalizada por Dengue Hemorrágico, y toda vez que conforme al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente asunto se encontraba dentro del lapso para continuar su celebración es por lo que, este Tribunal Segundo de Juicio ordenó fijar la continuación para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.

El día miércoles diez (10) de noviembre de 2010, siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, se constituyó este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y, del Secretario de Sala Abg. Luis Rivero, los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera Carmaris Romero, por la Unidad de la Defensa, esto en virtud que la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE se encuentra en continuación de Juicio por ante el Tribunal Primero de Juicio, de igual forma se deja constancia de la presencia del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, quien se encuentra en libertad, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y de los JUECES LEGOS TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN Y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del representante de la víctima. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y se procede a la depuración con respecto al Ciudadano Secretario de Sala que integra actualmente el Tribunal Mixto con Escabino Abg. Luís Rivero, no siendo presentada incidencia alguna con respecto ha dicho funcionario, de igual forma se procede a la Depuración con respecto de la Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero, quien esta presente por la Unidad de la Defensa, no siendo presentada incidencia alguna con respecto a dicha funcionaria.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y la ciudadana defensora se ordena alterar la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforma los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: INSPECCIÓN TENICA AL CADAVER N°: 1784, SUCRITA POR LOS FUNCIONARIO RAUL VARGAS Y DELGADO RUTHYMER, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2005. Seguidamente la ciudadana Jueza da por incorporada la prueba de INSPECCIÓN TENICA AL CADAVER N°: 1784.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA.

El día jueves dieciocho (18) de noviembre de 2010, siendo las 10:15 de la mañana, previo lapso de espera para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, se constituyó este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y, del Secretario de Sala Abg. Luís Rivero, los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa el Defensor público Noveno Abg. Juan Carlos Barboza en representación de la Defensora, esto en virtud que la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, de igual forma se deja constancia de la presencia del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, quien se encuentra en libertad, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y de los JUECES LEGOS TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN Y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del representante de la víctima.

La ciudadana jueza procede a preguntar al ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, si desea mantener como su abogado de confianza a los representantes de la Defensa Pública, específicamente al Defensor Público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, expresando este a viva voz: si es mi deseo, que el Defensor Público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, me represente. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, y se procede a la depuración con respecto al Defensor Público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, quien esta presente por la Unidad de la Defensa, no siendo presentada incidencia alguna con respecto ha dicho funcionario.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y la ciudadana defensora se ordena alterar la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforma los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: INFORME MEDICO FORENSE DE NECROPSIA DE LEY N°: 1626, PRACTICADA AL CADAVER DE QUIEN REPONDIERA EN VIDA AL NOMBRE DE JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005, PRACTICADA POR EL MEDICO FORENSE DR. JULIAN MUNDO COLMENARES Y POR LA ANTOMOPATOLOGO DR. MERY RODRIGUEZ.

Seguidamente la ciudadana Jueza da por incorporada la prueba de INFORME MEDICO FORENSE DE NECROPSIA DE LEY N°: 1626, PRACTICADA AL CADAVER DE QUIEN REPONDIERA EN VIDA AL NOMBRE DE JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005, PRACTICADA POR EL MEDICO FORENSE DR. JULIAN MUNDO COLMENARES Y POR LA ANTOMOPATOLOGO DR. MERY RODRIGUEZ. El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LA UNA Y TREINTA (01:30 AM) DE LA TARDE.

El día lunes veintinueve (29) de noviembre de 2010, siendo las 01:50 de la tarde, previo lapso de espera para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, se constituyó este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y, del Secretario de Sala Abg. Luís Rivero, los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa el Defensor Público Quinto Abg. MARIA ALEJANDRA MACHADO en representación de la Defensora, esto en virtud que la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, de igual forma se deja constancia de la presencia del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, quien se encuentra en libertad y del TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN Se deja expresa constancia de la incomparecencia del representante de la víctima, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y de los JUECES LEGOS TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, indicando que los mismos no asistieron en virtud de las fuertes precipitaciones que están suscitándose en la Península de Paraguaya, ciudad donde habitan los antes mencionados.

Se deja expresa constancia de la presencia en una sala contigua del Agente del CICPC JUAN LUGO. Seguidamente la ciudadana Jueza indica que en virtud de encontrarnos dentro del lapso que establece el Art. 337 del COPP, se procede a diferir la presente audiencia en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal y de los Jueces legos, es por lo que se difiere la presente Audiencia y se fija nuevamente para el día DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30 AM) DE LA MAÑANA.

El día jueves dos (2) de diciembre de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, previo lapso de espera para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, se constituyó este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y, del Secretario de Sala Abg. Luis Rivero, los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa el Defensor público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa en representación de la Defensora, esto en virtud que la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, de igual forma se deja constancia de la presencia del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, quien se encuentra en libertad, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y de los JUECES LEGOS TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN Y SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO. Se deja expresa constancia de la incomparecencia del representante de la víctima.

La Ciudadana jueza procede a preguntar al ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, si desea mantener como su abogado de confianza al representante de la Defensa Pública, específicamente la Defensora Pública Primera Abg. ISABEL MONSALVE, o tiene algún inconveniente de la presencia por la Unidad de la Defensa el Defensor público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa en representación de la Defensora, esto en virtud que la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales expresando este a viva voz: si es mi deseo, que el Defensor Público Noveno, me represente en este acto. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto.

Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad compareció la experta DRA. MERY RODRIGUEZ y el funcionario Agente JUAN LUGO. La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy la experta MERY RODRIGUEZ y el funcionario JUAN LUGO.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer la experta quien manifiesta llamarse: MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ VERA portadora de la cédula de identidad Nº V-4.795.927, quien es venezolana, reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, mayor de edad, oficio Experto profesional 4, Patólogo Forense del CICPC, con ocho (08) años de servicio, adscrita al departamento de Patología Forense de la Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, de igual forma se le exhibió el contenido de la NECROPSIA DE LEY al cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por los médicos Forenses DR. JULIAN MUNDO COLMENARES Y DRA. MERY RODRIGUEZ, quien una vez impuesta del contenido de la actuación expuso: “Acudí el día 18-09-2005, a las 10:00 AM, a realizar la experticia evidenciando el cadáver de u adulto del sexo masculino quien presentaba heridas por proyectil de arma de fuego en la cabeza en la región temporal izquierda a cuatro (04) CMS por detrás del pabellón auricular izquierdo, el cual produjo fractura del hueso temporal izquierdo, que causo perdida de masa encefálica, con salida a dos (02) CMS de atrás del pabellón auricular izquierdo, su causa de muerte fue fractura de cráneo con lesión encefálica severa, producida por impacto de proyectil directo a la cabeza. Es todo.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal 15° del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Esa autopsia la realizo usted?, R: Si, Es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa la cual realizó las siguientes preguntas: D: Quien no formulo preguntas. Seguidamente procede a preguntar la Ciudadana Jueza Profesional, J: Doctora observo algún tatuaje en la herida?, R: No, J: Es todo.

Seguidamente se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto quien manifiesta llamarse: JUAN ENRIQUE LUGO portador de la cédula de identidad Nº V- 9.589.983, quien es venezolano, mayor de edad, reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, mayor de edad, oficio Agente de Investigaciones del CICPC, con veinte (20) años de servicio, adscrito a la Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley.

Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, de igual forma se le impuso de la actuación por la cual fue llamado a testificar, indicándole que tome el tiempo necesario para imponerse de la actuación quien una vez impuesto del contenido de la actuación expuso: “En fecha 18-09-2005, fui comisionado por la superioridad para que en compañía de funcionarios Sun Inspector Raúl Vargas y Agente Ruthimer Delgado, nos trasladáramos a la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, donde había ingresado el cadáver de un ciudadano de nombre Jhonatan Gotopo, estando presente en la morgue fuimos recibidos por el patólogo de guardia la Dra. Mery Rodríguez, quien previa revisión al cadáver nos informo que el mismo presentaba herida por arma de fuego, en a región temporal izquierda, con salida en la región temporal derecha, se procedió a practicar la inspección la cadáver y la necrodactilia posteriormente en las afueras de dicha morgue nos entrevistamos con la progenitora del fallecido, quien nos aporto los datos filiatorios del mismo, posteriormente a eso, nos trasladamos al Barrio Bolívar del Municipio Carirubana donde ubicamos e identificamos a un ciudadano que andaba en compañía del occiso para el momento del hecho ciudadano lleva por nombre Freddy Carrasqueño, quien nos condujo hasta el lugar donde se produjo el hecho ahí se hizo la inspección técnica ocular, nos entrevistamos con los residentes y ellos nos manifestaron que a eso de las cinco (05) AM, escucharon un alboroto en frente de su casa, se asomaron y vieron a un ciudadano que estaba en el pavimento y otro que estaban con el ahí presuntamente familiares auxiliándole pero en verdad ellos no sabían que había sucedido estaban durmiendo, así previa entrevista con el ciudadano Freddy Carrasquero el nos informo que se encontraba con el occiso tomando en la acera cuando se presentaron dos ciudadanos, apodados Rowin y el Chimba, en eso Rowin le dijo a Jonatan , el es lo que manifiesta Freddy carrasqueño en la entrevista, le dijo aquí estas tu, tu que me ibas a matar y Jonathan le responde porque e de matarte yo a ti, en eso Rowin saca el arma de fuego y le dispara a Jonathan y se fueron caminando Rowin y el Chimbo, acto seguido a esto nos dirigimos hasta la residencia del Ciudadano mencionado como Rowin, donde a través de su progenitora lo logramos identificar, como Rowin Rafael Zárraga Kelly, igualmente nos manifestó la ciudadana que ella era tía del ciudadano mencionado como el Chimba, y que podía ser ubicado en casa de su abuela, fuimos hasta la casa de su abuela y lo logramos identificar como Orangel Humberto Nelly, posterior a eso nos trasladamos a la sede del despacho con el testigo presencial a los fines de ser entrevistado Es todo.

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Segundo del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: No solicitando dejar constancia de ninguna pregunta. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa la cual realizó las siguientes preguntas: D: Suscribió usted inspección del lugar, que resultado obtuvo de la inspección del lugar?, R: Ninguno. D: cuando usted refiere que una persona le contó los hechos acaecidos como tal, dicha declaración quedo plasmada en un acta, tomo usted esa declaración?, Es todo.-

Seguidamente procede a preguntar la ciudadana Jueza profesional, dejando constancia de las siguientes interrogantes: J: Con respecto a la inspección en el sitio del suceso, quien fue el técnico que la realizó?, R: el agente Ruthimer Delgado, J: Quien realizó la inspección al cadáver?, R: El Agente Ruthimer, J: Cual fue su actuación especifica?, R: Investigador, J: Usted entendió lo que el tribunal le explico e informó el tribunal antes de rendir su declaración?, R: Si. J: Cual fue la participación de Raúl Vargas, en ambas actuaciones?, R: El era el jefe de guardia y nos acompañó a la inspección del cadáver y a al inspección del sitio del suceso, J: Porque ambas actuaciones se encuentra suscrita por los tres si en técnico fue Ruthimer Delgado?, R: Porque todos las actuaciones debemos suscribirlas todos los funcionarios.

El Fiscal del Ministerio Público indica que prescindirá del Testimonio del ciudadano Richard Rodríguez, en virtud de la declaración de la Experta Mery Rodríguez, la cual indicio la Necropsia al cadáver de la victima había sido practicada por ella. Es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE.

El día jueves nueve (09) de diciembre de 2010, siendo las 02:25 de la tarde, previo lapso de espera para llevarse a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, se constituyó este Tribunal Segundo Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba y, del Secretario de Sala Abg. Luis Rivero, los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN, SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, y el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero, asunto seguido contra el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia de la presencia por la Unidad de la Defensa el Defensor Público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa en representación de la Defensora, esto en virtud que la Defensora Pública Cuarta ABG. ISABEL MONSALVE se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, de igual forma se deja constancia de la presencia del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, quien se encuentra en libertad, del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES y de los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN, SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO. Se deja expresa constancia de la comparecencia del representante de la víctima fallecida, ciudadana CARMEN AGUSTINA ZAVALA CARRASQUERO, titular de la cedula de identidad Nº: V-15.017.855, quien es prima hermana del occiso.

La ciudadana jueza procede a preguntar al ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, si desea mantener como su abogado de confianza al representante de la Defensa Pública, específicamente al Defensor Público Noveno Abg. Juan Carlos Barbosa, expresando este a viva voz: si es mi deseo, que el Defensor Pública Noveno Abg. Juan Carlos Barboza, me represente.

Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad compareció el testigo. La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el testigo FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO.

Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer el testigo quien manifiesta llamarse: FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO portadora de la cédula de identidad Nº V-15.117.019, quien es venezolano, reside en la Jurisdicción del Estado Falcón, mayor de edad, oficio ALBAÑIL, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien una vez impuesto del contenido de la actuación expuso: “Yo recuerdo es que, él le disparo al chamo en la cabeza, es lo único de lo que me recuerdo.”

El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo.

A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Décimo Quinto Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Donde se encontraba usted el día que ocurrieron los hechos?, R: En una fiesta, me brindo una cervecita, luego llegó Rowin y le disparó en la cabeza, F: Se encontraba usted bajo los efectos del alcohol?, R: Si, F: La persona que disparó estaba acompañado?, R: Si, F: Como era el arma?, R: Una 38, F: Cuantos disparos escucho?, R: Uno solo, F: Que hizo usted?, R: Salí corriendo, F; Aprehendieron a las dos personas?, R: El otro se quedó en la esquina, F: Recuerda si había más testigos?, R: Por ahí no había nadie, F: Usted vio a esa persona; R: No lo vi bien. Es todo.

Seguidamente se le concede la Palabra al DEFENSOR PÚBLICO NOVENO: quien realizo las siguientes preguntas: D: A que hora paso eso?, R: Como a las cinco de la mañana, D: Conocía a las personas estas, R: Si, al que mató al muchacho, D: Como se llamaba el que mató al muchacho?, R: Rowin, D: el difunto era familia suyo?, R: Si, el difunto era primo hermano mío. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: J: Señor Freddy que hizo Rowin cuando disparó?, R: Se fue caminando, J: Rowin le dijo algo?, R: No, J: Que hizo usted cuando Rowin disparo?, R: Salí corriendo, J: Sabe que Rowin se murió, Si, J: Sabe de que se murió?,R: No. Es todo. Se deja constancia que el representante de la victima índico que Richard Zea falleció.

Seguidamente solicita la palabra el Ciudadano Fiscal quien expuso: Por cuanto se ha hecho imposible ubicar a los ciudadanos testigos, este despacho Fiscal prescinde a los siguientes medios de pruebas, referentes a las declaraciones de los ciudadanos Marisela López Carrasqueño, Richard Zea y Marlene Semeco RUTHIMER DELGADO y RAUL VARGAS, toda vez que se agotó su citación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al Defensor Público noveno el cual indico, no tener objeción a la renuncia de los medios probatorios. Escuchadas la exposición de la partes este Tribunal prescinde de los órganos de pruebas testimoniales de RUTHIMER DELGADO y RAUL VARGAS. Inmediatamente el Fiscal incorporó por su lectura la NECROPSIA DE LEY N° 1626 DEL CADÁVER.

Agotados como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del COPP, se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal y al ciudadano defensor para que exponga sus conclusiones, con la advertencia prevista en el primer parágrafo.

Se le otorga la palabra al Ciudadano Fiscal, quien expuso: Estando ya en esta etapa, el representante realiza un breve recuento del proceso, considero que en virtud de la acusación presentada contra el Ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO), teniendo en audiencia a los funcionarios del CICPC, los cuales trajeron pruebas al juicio, tal como el funcionario Juan Lugo, la Dra. Mery Rodríguez que realizó la necroscopia de ley, así como el testigo presencial depuesto el día de hoy que fue único testigo, y aun cuando se prescindió de testigos referenciales que de alguna forma pudrieran tener conocimiento de los hechos y quizás hubiesen aportado algo mas al proceso, pero los cuales en virtud de la imposibilidad de contactarlos, concluyo con que no quedó suficientemente demostrada la participación de ninguna forma del Ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del hoy occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO), lo que digo con toda responsabilidad, el cual aun cuando fue señalado que fue el que acompañó al homicida, ninguna de las personas que declaró, manifestaron cual fue la participación de éste, por cuanto este iba de acompañante cuando el otro ciudadano sacó un arma y disparó al hoy occiso, no se llegó a concluir su grado participación del acusado, y en consecuencia que responsabilidad tuvo en el homicidio, esto lo digo de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante solicita al tribunal que la sentencia que recaiga sea una sentencia absolutoria, por cuanto no se logró demostrar la participación del ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY en el hecho.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa el cual expuso: “El delito que se le imputó a esta persona fue el delito de cómplice necesario en el Delito de Homicidio Intencional, y nadie pudio decir o demostrar la participación de este, se entiende que cuando se pierde un ser querido, se quiere justicia, pero este ciudadano paso cuatro (04) años detenido, y también espera se haga justicia con su persona, es por lo que la defensa solicita que la sentencia sea absolutoria para el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY. Es todo.- El tribunal se retira a deliberar conforme al Art. 361 del COPP, por espacio de quince (15) minutos, citando a las partes para comparecer a las 03:15 minutos de la tarde, el Tribunal se retira siendo las 03:00 PM. Es todo.-

El día jueves nueve (09) de diciembre de 2010, siendo las 3:15 minutos de la tarde se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y los Jueces Legos TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA, TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN, SUPLENTE: ALVARADO HOLMQUIST GABRIEL GUILLERMO, y el Secretario de Sala Abg. Luís Rivero, para que se lleve a cabo la continuación y culminación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IK01-P-2009-000008, seguido contra ORANGEL HUMBERTO KELLY. Acto seguido, la ciudadana Jueza Profesional explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el Tribunal Mixto se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reconstituido nuevamente el Tribunal MIXTO a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO).

La acusación penal interpuesta contra ORANGEL HUMBERTO KELLY en el presente caso penal, corresponde a unos hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2005 siendo las tres (03) de la mañana cuando el hoy occiso Jonathan Gotopo se encontraba en compañía de Freddy Colina en la calle Morán del Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, llegaron Orangel Nelly y Rowin Zárraga, éste último portando arma de fuego, se le acercaron a Jonathan Gotopo, con el que conversaron, luego el ciudadano Orangel le dice a Rowin que lo mate y Rowin sacó el arma y le disparó, causándole la muerte casi instantánea y huyendo del lugar.

La acreditación del ilícito penal ante descrito, no fue demostrado por el Ministerio Público, toda vez que compareció un ciudadano de nombre FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO, único testigo de los hechos expuso: “Yo recuerdo es que, él le disparo al chamo en la cabeza, es lo único de lo que me recuerdo (…) F: Cuantos disparos escucho?, R: Uno solo, F: Que hizo usted?, R: Salí corriendo, F; Aprehendieron a las dos personas?, R: El otro se quedó en la esquina, F: Recuerda si había más testigos?, R: Por ahí no había nadie, F: Usted vio a esa persona; R: No lo vi bien (…) D: A que hora paso eso?, R: Como a las cinco de la mañana, D: Conocía a las personas estas, R: Si, al que mató al muchacho, D: Como se llamaba el que mató al muchacho?, R: Rowin, D: el difunto era familia suyo?, R: Si, el difunto era primo hermano mío. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: J: Señor Freddy que hizo Rowin cuando disparó?, R: Se fue caminando, J: Rowin le dijo algo?, R: No, J: Que hizo usted cuando Rowin disparo?, R: Salí corriendo. Esta prueba testimonial se concatena con la declaración de la DRA. MERY RODRIGUEZ en su condición de anatomopatólogo y con la prueba documental referente a la NECROPSIA DE LEY N° 1626 de fecha 21/09/2005 realizada al cadáver de la víctima, quien expuso: “Acudí el día 18-09-2005, a las 10:00 AM, a realizar la experticia evidenciando el cadáver de u adulto del sexo masculino quien presentaba herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza en la región temporal izquierda a cuatro (04) CMS por detrás del pabellón auricular izquierdo, el cual produjo fractura del hueso temporal izquierdo, que causo perdida de masa encefálica, con salida a dos (02) CMS de atrás del pabellón auricular izquierdo, su causa de muerte fue fractura de cráneo con lesión encefálica severa, producida por impacto de proyectil directo a la cabeza.”

Sobre la base de los medios probatorios antes descritos, testimonial de la médico forense DRA. MERY RODRIGUEZ y NECROPSIA DE LEY N° 1626 de fecha 21/09/2005, se desprende que la causa de la muerte del ciudadano JONATHAN GOTOPO se debió a fractura de cráneo con lesión encefálica severa, producida por impacto de proyectil directo a la cabeza, más no así, quien fue la persona responsable del disparo que cegó la vida de la víctima.

Por su parte, el testigo FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO señaló como autor de la muerte del ciudadano víctima JONATHAN GOTOPO al ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, quien se encuentra actualmente fallecido como se estableciera anteriormente, y con respecto a un ciudadano que lo acompañaba el día en que ocurrieron los hechos donde falleciera la víctima supra citada, expresó: “…F; Aprehendieron a las dos personas?, R: El otro se quedó en la esquina, F: Recuerda si había más testigos?, R: Por ahí no había nadie…”.

Asimismo, rindió declaración el funcionario JUAN ENRIQUE LUGO, quien actuó como investigador en el presente caso y, aun cuando la Fiscalía Décima Quinta ofreciera el testimonio del funcionario con respecto a la realización de la INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO E INSPECCIÓN AL CADÁVER DE LA VÍCITMA, dicho testigo señaló expresamente una vez sujeto al contradictorio: “Con respecto a la inspección en el sitio del suceso, quien fue el técnico que la realizó?, R: el agente Ruthimer Delgado, J: Quien realizó la inspección al cadáver?, R: El Agente Ruthimer, J: Cual fue su actuación especifica?, R: Investigador, (…) R: Si. J: Cual fue la participación de Raúl Vargas, en ambas actuaciones?, R: El era el jefe de guardia y nos acompañó a la inspección del cadáver y a la inspección del sitio del suceso, J: Porque ambas actuaciones se encuentra suscrita por los tres si en técnico fue Ruthimer Delgado?, R: Porque todos las actuaciones debemos suscribirlas todos los funcionarios”, es decir, dicho funcionario suscribió las actuaciones por formalidades administrativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más no así, porque las haya realizado, no aportando mayor conocimiento sobre los hechos ventilados en el debate, por cuanto la información obtenida le fue suministrada a él por otra persona.

En el presente caso, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, acusó primeramente al ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JONATHAN GOTOPO (Occiso) y, este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de noviembre de 2009, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en fecha 08 de Septiembre de 2009, el Acusado ZARRAGA KELLY ROWIN RAFAEL, falleció en el Hospital Universitario de la ciudad de Santa Ana de Coro, a consecuencia de enfermedad: Glunulometría pulmonar, tuberculosis pulmonar, síndrome de desgaste multiorgánico, según diagnóstico de la médico tratante, DRA. HEMELIN LAMPER, y corresponde a este Tribunal en primer término y, en base a dicha información, emitió pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida fuera ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.604.053, de oficio Artesano, nació en fecha 04 de Abril de 1.984, hijo de Mireya Nelly, domiciliado en el Sector Universitario, calle principal, casa azul de dos plantas, al lado de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, y quien fuere Acusado en las causas penales N° IP011-S-2004-002420 y N° IP11-P-2005-003240 y en la presente causa.

La Fiscalía del Ministerio Público promovió el testimonio de los ciudadanos Marisela López Carrasqueño, Richard Zea y Marlene Semeco, éstos testigos referenciales y los funcionarios RUTHIMER DELGADO y RAUL VARGAS. A tal respecto, los primeros tres testigos antes citados no pudieron ser ubicados en la jurisdicción de este Estado, toda vez que se agotaron los mecanismos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para su ubicación, posterior citación y comparecencia al Juicio Oral y Público y, con respecto a los funcionarios renunciaron hace más de cuatro años al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, y tampoco pudieron ser localizados.

El Ministerio Público acusó al ciudadano ORANGEL HUMERTO KELLY por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO), ocurridos aparentemente en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2005 siendo las tres (03) de la mañana. Ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso y, ante la insuficiencia probatoria en el presente caso no existe la posibilidad legal de demostrar la participación directa ni indirecta, así como, responsabilidad y culpabilidad del acusado HUMBERTO ORANGEL KELLY en la muerte de la víctima, es decir, no se logró establecer o comprobar el HOMICIDIO de la víctima por parte del acusado de autos ni como autor ni como cómplice necesario. Y así se decide.-

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano víctima JONATHAN GOTOPO, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Mixto de Juicio, no sólo la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO), es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano JUAN ENRIQUE LUGO portador de la cédula de identidad Nº V- 9.589.983, quien expuso: “En fecha 18-09-2005, fui comisionado por la superioridad para que en compañía de funcionarios Sun Inspector Raúl Vargas y Agente Ruthimer Delgado, nos trasladáramos a la morgue del Hospital Rafael Calles Sierra, donde había ingresado el cadáver de un ciudadano de nombre Jhonatan Gotopo, estando presente en la morgue fuimos recibidos por el patólogo de guardia la Dra. Mery Rodríguez, quien previa revisión al cadáver nos informo que el mismo presentaba herida por arma de fuego, en a región temporal izquierda, con salida en la región temporal derecha, se procedió a practicar la inspección la cadáver y la necrodactilia posteriormente en las afueras de dicha morgue nos entrevistamos con la progenitora del fallecido, quien nos aporto los datos filiatorios del mismo, posteriormente a eso, nos trasladamos al Barrio Bolívar del Municipio Carirubana donde ubicamos e identificamos a un ciudadano que andaba en compañía del occiso para el momento del hecho ciudadano lleva por nombre Freddy Carrasqueño, quien nos condujo hasta el lugar donde se produjo el hecho ahí se hizo la inspección técnica ocular, nos entrevistamos con los residentes y ellos nos manifestaron que a eso de las cinco (05) AM, escucharon un alboroto en frente de su casa, se asomaron y vieron a un ciudadano que estaba en el pavimento y otro que estaban con el ahí presuntamente familiares auxiliándole pero en verdad ellos no sabían que había sucedido estaban durmiendo, así previa entrevista con el ciudadano Freddy Carrasquero el nos informo que se encontraba con el occiso tomando en la acera cuando se presentaron dos ciudadanos, apodados Rowin y el Chimba, en eso Rowin le dijo a Jonatan, él es lo que manifiesta Freddy carrasqueño en la entrevista, le dijo aquí estas tu, tu que me ibas a matar y Jonathan le responde porque he de matarte yo a tí, en eso Rowin saca el arma de fuego y le dispara a Jonathan y se fueron caminando Rowin y el Chimbo, acto seguido a esto nos dirigimos hasta la residencia del Ciudadano mencionado como Rowin, donde a través de su progenitora lo logramos identificar, como Rowin Rafael Zárraga Kelly, igualmente nos manifestó la ciudadana que ella era tía del ciudadano mencionado como el Chimba, y que podía ser ubicado en casa de su abuela, fuimos hasta la casa de su abuela y lo logramos identificar como Orangel Humberto Nelly, posterior a eso nos trasladamos a l asede del despacho con el testigo presencial a los fines de ser entrevistado Es todo.

.- De la declaración de la ciudadana MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.927, quien expuso: “Acudí el día 18-09-2005, a las 10:00 AM, a realizar la experticia evidenciando el cadáver de u adulto del sexo masculino quien presentaba heridas por proyectil de arma de fuego en la cabeza en la región temporal izquierda a cuatro (04) CMS por detrás del pabellón auricular izquierdo, el cual produjo fractura del hueso temporal izquierdo, que causo perdida de masa encefálica, con salida a dos (02) CMS de atrás del pabellón auricular izquierdo, su causa de muerte fue fractura de cráneo con lesión encefálica severa, producida por impacto de proyectil directo a la cabeza”.

.- De la declaración del ciudadano FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.019, quien expuso: “Yo recuerdo es que, él le disparo al chamo en la cabeza, es lo único de lo que me recuerdo.”

PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- NECROPSIA DE LEY N° 1626 al cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHONATAN JOSE GOTOPO LOPEZ, de fecha 21 de Septiembre de 2005, suscrita por los médicos Forenses DR. JULIAN MUNDO COLMENARES Y DRA. MERY RODRIGUEZ.



FUNDAMENTACIÓN:
La acusación penal interpuesta contra ORANGEL HUMBERTO KELLY en el presente caso penal, corresponde a unos hechos ocurridos en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2005 siendo las tres (03) de la mañana cuando el hoy occiso Jonathan Gotopo se encontraba en compañía de Freddy Colina en la calle Morán del Barrio Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, llegaron Orangel Nelly y Rowin Zárraga, éste último portando arma de fuego, se le acercaron a Jonathan Gotopo, con el que conversaron, luego el ciudadano Orangel le dice a Rowin que lo mate y Rowin sacó el arma y le disparó, causándole la muerte casi instantánea y huyendo del lugar.

La acreditación del ilícito penal ante descrito, no fue demostrado por el Ministerio Público, toda vez que compareció un ciudadano de nombre FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO, único testigo de los hechos expuso: “Yo recuerdo es que, él le disparo al chamo en la cabeza, es lo único de lo que me recuerdo (…) F: Cuantos disparos escucho?, R: Uno solo, F: Que hizo usted?, R: Salí corriendo, F; Aprehendieron a las dos personas?, R: El otro se quedó en la esquina, F: Recuerda si había más testigos?, R: Por ahí no había nadie, F: Usted vio a esa persona; R: No lo vi bien (…) D: A que hora paso eso?, R: Como a las cinco de la mañana, D: Conocía a las personas estas, R: Si, al que mató al muchacho, D: Como se llamaba el que mató al muchacho?, R: Rowin, D: el difunto era familia suyo?, R: Si, el difunto era primo hermano mío. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: J: Señor Freddy que hizo Rowin cuando disparó?, R: Se fue caminando, J: Rowin le dijo algo?, R: No, J: Que hizo usted cuando Rowin disparo?, R: Salí corriendo. Esta prueba testimonial se concatena con la declaración de la DRA. MERY RODRIGUEZ en su condición de anatomopatólogo y con la prueba documental referente a la NECROPSIA DE LEY N° 1626 de fecha 21/09/2005 realizada al cadáver de la víctima, quien expuso: “Acudí el día 18-09-2005, a las 10:00 AM, a realizar la experticia evidenciando el cadáver de u adulto del sexo masculino quien presentaba herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza en la región temporal izquierda a cuatro (04) CMS por detrás del pabellón auricular izquierdo, el cual produjo fractura del hueso temporal izquierdo, que causo perdida de masa encefálica, con salida a dos (02) CMS de atrás del pabellón auricular izquierdo, su causa de muerte fue fractura de cráneo con lesión encefálica severa, producida por impacto de proyectil directo a la cabeza.”

Sobre la base de los medios probatorios antes descritos, testimonial de la médico forense DRA. MERY RODRIGUEZ y NECROPSIA DE LEY N° 1626 de fecha 21/09/2005, se desprende que la causa de la muerte del ciudadano JONATHAN GOTOPO se debió a fractura de cráneo con lesión encefálica severa, producida por impacto de proyectil directo a la cabeza, más no así, quien fue la persona responsable del disparo que cegó la vida de la víctima.

Por su parte, el testigo FREDDY RAFAEL COLINA CARRASQUERO señaló como autor de la muerte del ciudadano víctima JONATHAN GOTOPO al ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, quien se encuentra actualmente fallecido como se estableciera anteriormente, y con respecto a un ciudadano que lo acompañaba el día en que ocurrieron los hechos donde falleciera la víctima supra citada, expresó: “…F; Aprehendieron a las dos personas?, R: El otro se quedó en la esquina, F: Recuerda si había más testigos?, R: Por ahí no había nadie…”.

Asimismo, rindió declaración el funcionario JUAN ENRIQUE LUGO, quien actuó como investigador en el presente caso y, aun cuando la Fiscalía Décima Quinta ofreciera el testimonio del funcionario con respecto a la realización de la INSPECCIÓN AL SITIO DEL SUCESO E INSPECCIÓN AL CADÁVER DE LA VÍCITMA, dicho testigo señaló expresamente una vez sujeto al contradictorio: “Con respecto a la inspección en el sitio del suceso, quien fue el técnico que la realizó?, R: el agente Ruthimer Delgado, J: Quien realizó la inspección al cadáver?, R: El Agente Ruthimer, J: Cual fue su actuación especifica?, R: Investigador, (…) R: Si. J: Cual fue la participación de Raúl Vargas, en ambas actuaciones?, R: El era el jefe de guardia y nos acompañó a la inspección del cadáver y a la inspección del sitio del suceso, J: Porque ambas actuaciones se encuentra suscrita por los tres si en técnico fue Ruthimer Delgado?, R: Porque todos las actuaciones debemos suscribirlas todos los funcionarios”, es decir, dicho funcionario suscribió las actuaciones por formalidades administrativas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, más no así, porque las haya realizado, no aportando mayor conocimiento sobre los hechos ventilados en el debate, por cuanto la información obtenida le fue suministrada a él por otra persona.

En el presente caso, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, acusó primeramente al ciudadano ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de JONATHAN GOTOPO (Occiso) y, este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 20 de noviembre de 2009, por cuanto se evidencia de las actuaciones que en fecha 08 de Septiembre de 2009, el Acusado ZARRAGA KELLY ROWIN RAFAEL, falleció en el Hospital Universitario de la ciudad de Santa Ana de Coro, a consecuencia de enfermedad: Glunulometría pulmonar, tuberculosis pulmonar, síndrome de desgaste multiorgánico, según diagnóstico de la médico tratante, DRA. HEMELIN LAMPER, y corresponde a este Tribunal en primer término y, en base a dicha información, emitió pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 ordinal 3º y el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida fuera ROWIN RAFAEL ZARRAGA KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.604.053, de oficio Artesano, nació en fecha 04 de Abril de 1.984, hijo de Mireya Nelly, domiciliado en el Sector Universitario, calle principal, casa azul de dos plantas, al lado de la Iglesia, Punto Fijo, Estado Falcón, y quien fuere Acusado en las causas penales N° IP011-S-2004-002420 y N° IP11-P-2005-003240 y en la presente causa.

La Fiscalía del Ministerio Público promovió el testimonio de los ciudadanos Marisela López Carrasqueño, Richard Zea y Marlene Semeco, éstos testigos referenciales y los funcionarios RUTHIMER DELGADO y RAUL VARGAS. A tal respecto, los primeros tres testigos antes citados no pudieron ser ubicados en la jurisdicción de este Estado, toda vez que se agotaron los mecanismos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para su ubicación, posterior citación y comparecencia al Juicio Oral y Público y, con respecto a los funcionarios renunciaron hace más de cuatro años al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, y tampoco pudieron ser localizados.

El Ministerio Público acusó al ciudadano ORANGEL HUMERTO KELLY por la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de cómplice necesario, de conformidad al artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO), ocurridos aparentemente en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2005 siendo las tres (03) de la mañana. Ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso y, ante la insuficiencia probatoria en el presente caso no existe la posibilidad legal de demostrar la participación directa ni indirecta, así como, responsabilidad y culpabilidad del acusado HUMBERTO ORANGEL KELLY en la muerte de la víctima, es decir, no se logró establecer o comprobar el HOMICIDIO de la víctima por parte del acusado de autos ni como autor ni como cómplice necesario y, ante el desarrollo del juicio, el representante fiscal como parte de buena fe, expuso como conclusiones: “…concluyo con que no quedó suficientemente demostrada la participación de ninguna forma del Ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY, en cuanto a la comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del hoy occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO), lo que digo con toda responsabilidad, el cual aun cuando fue señalado que fue el que acompañó al homicida, ninguna de las personas que declaró, manifestaron cual fue la participación de éste, por cuanto este iba de acompañante cuando el otro ciudadano sacó un arma y disparó al hoy occiso, no se llegó a concluir su grado participación del acusado, y en consecuencia que responsabilidad tuvo en el homicidio, esto lo digo de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante solicita al tribunal que la sentencia que recaiga sea una sentencia absolutoria, por cuanto no se logró demostrar la participación del ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY en el hecho.”

Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano víctima JONATHAN GOTOPO, este Tribunal Mixto de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria contra el acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-

.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:

1.- INSPECCIÓN TENICA AL CADAVER N°: 1784, SUCRITA POR EL FUNCIONARIO DELGADO RUTHYMER, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1783 REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE CINCO (2005), SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO AGENTE RUTHIMER DELGADO

El Tribunal de Juicio desestima los medios probatorios antes citados, con fundamento en decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una situación de orden público constitucional, lo siguiente:

“… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”.


Se desestiman dichas actuaciones motivado a que el titular de la acción penal, Ministerio Público, en el presente caso no comparecieron los funcionarios que las suscribieron a los fines de garantizar el principio de contradicción en el juicio ni fueron ofrecidos dichos medios probatorios como pruebas anticipadas, para su valoración, encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, por decisión unánime, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: NO CULPABLE al acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.736.181, nacido en fecha 21-01-1975, Venezolano, estado civil: soltero grado de Instrucción: Sexto Grado, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u Oficio Pintor; hijo de Ligia Margarita Kelly y no conoce a su padre, Domiciliado en el sector Ciudad Federación, calle principal, casa Nº 48, manzana cuatro, diagonal a la parada de autobuses, Punto Fijo Estado Falcón, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del occiso JONATHAN JOSE GOTOPO LÓPEZ (OCCISO). SEGUNDO: En base a la declaratoria de no culpabilidad del acusado de autos la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por insuficiencia probatoria en el presente caso. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el ciudadano ORANGEL HUMBERTO KELLY. Se ordena oficiar al CICPC a los fines de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuera librada por este Tribunal al acusado ORANGEL HUMBERTO KELLY, debido a que dicha aprehensión fue efectiva. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. –

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO


JUECES LEGOS

TITULAR 1: ROSSMELY DE LA CRUZ MIQUILENA

TITULAR 2: RUIZ GUEDEZ EDWYN BENJAMIN


SECRETARIO
ABG. LUIS RIVERO LUGO
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000074