REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003670
ASUNTO : IP01-P-2004-000150
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO LUGO
PARTES:
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. AMADO LANDO.
VICTIMAS: GUSTAVO RAMON AMAYA, JOHAN JESUS HERNANDEZ, CAMILO SEGUNDO ARNAEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CURIEL HERMANEZ.
ACUSADO: NOHEMAR JESÚS FERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.173, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19/07/1976, Venezolano, estado civil: casado, grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato Estado Falcón, hijo de Julio José Fernández y Celia de González Domiciliado Cumarebo, calle principal sector Cumbres de Alta Vista, casa Nº 04, reside en esa casa su papá.
DELITOS: ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En Santa Ana de Coro, del día lunes dieciocho (18) de Octubre de dos mil diez (2010), siendo las 10.35 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar Apertura de Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, del Fiscal Cuarto Del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, del acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial y de la Victima ciudadano JOHAN JESUS HERNANDEZ, dejándose constancia que las otras víctimas se encuentran notificadas. Se deja constancia que la ciudadana Jueza manifestó a las partes que no tenía causal de inhibición alguna para aperturar nuevamente el presente Juicio Oral y Público el cual quedara interrumpido anteriormente, toda vez que no emitió opinión alguna con respecto al asunto. A tal respecto, las partes manifestaron que no tienen objeción con que la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero de Torrealba siga conociendo el presente asunto penal y por consiguiente la celebración de la Audiencia.
La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinentes; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico quien hizo narró los hechos plasmados en su escrito de acusación formal en contra del ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por encontrarse incurso en los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Los primeros hechos acaecidos en el mes de septiembre de 2004 a las 8.30 de la noche, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la Zona Policial 6 de Puerto Cumarebo del estado Flacón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Zamora y fueron informados vía radio de un robo a mano armada en la estación de servicio de la Cañada, por lo que los efectivos proceden a iniciar un dispositivo hacia ese sector, visualizando un carro modelo Malibú, marca Chevrolet, desplazándose en sentido Coro-Morón, con varios ciudadanos en su interior los cuales al notar la presencia de los funcionarios policiales aceleran de manera violenta, intersecando el vehículo los funcionarios policiales a un kilómetro de distancia, percatándose que en su interior habían cuatro (4) sujetos, dándose a la fuga dos sujetos y capturándose a dos de ellos; el cuarto ciudadano se identificó y manifestó ser el conductor del vehículo, asimismo manifestó que había sido sometido por dos ciudadanos y que estos eran los que se encontraban adentro del vehiculo y que los mismos portaban arma de fuego, seguidamente procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos un koala contentivo de sesenta y un mil bolívares, en billetes de distintas nominaciones y en efectivo, por lo cual el procedimiento fue trasladado al Comando Policial de la zona Nº 6, de Puerto Cumarebo, quedando identificados uno de los detenidos como NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ. Se promueve el acta de denuncia de la víctima Chirinos en la que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en segundo lugar el acta de Inspección Ocular realizada en la carretera Morón Coro, suscrito por el funcionario Raúl Loaiza y el agente Edgar Sánchez; a lo largo del debate se promoverán acta de fecha 13/10/2004 de igual forma se promueve la experticia de reconocimiento legal practicada al arma de fuego, dejándose constancia la experticia realizada al dinero incautado, todas estas pruebas útiles pertinentes y necesarias, y en atención análisis de cada una de ellas se logrará el esclarecimiento de los hechos, igualmente se oferta la declaración de los funcionarios policiales adscritos a las fuerzas armadas policiales zona número 6 quienes realizaron la aprehensión de los acusados, se promueve la declaración de los funcionarios Raúl Loaiza y Edgar Sánchez en razón de ser ellos quienes realizaron la inspección al vehículo y en el sitio del suceso, se oferta la declaración del experto Lorenzo adscrito al C.I.C.P.C quien señala las características del arma de fuego y la existencia del dinero incautado, la declaración del ciudadano Naveda en relación a que este ciudadano fue una de las víctimas de los hechos acontecidos, igualmente se promueve la declaración del ciudadano Gustavo Amaya, en razón de que él mismo también es víctima y testigo de los hechos acontecidos, se oferta la declaración del ciudadano José Rafael Santos en razón de que el mismo es víctima y testigo de los hechos que se pretenden ventilar, la declaración del ciudadano Camilo Arnaez, en razón de que el mismo labora como vigilante en la empresa de transporte La Cañada y es testigo de los hechos, siendo lícitos, útiles, pertinentes y necesarios y de igual manera todas las personas llamadas a declarar tienen conocimiento de los hechos y en base a su declaración los mismos pueden ser esclarecidos. En atención a la conducta desplegada por el ciudadano Nohemar Jesús Fernández González, identificado en la causa, el Ministerio Público calificó su conducta en los tipos penales de Robo Agravado previsto el 460 del Código Penal vigente para la fecha, de la presunta comisión de estos hechos, porte ilícito de arma de fuego 278 del Código Penal, Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial, el delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto en 175 del Código Penal, en razón a lo cual y una vez que este tribunal haya en base al principio de inmediación presenciado los medios de prueba se solicita se condene al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ por la comisión de estos hechos aplicándose la pena a la cual haya lugar. De igual manera se presenta segundo acto conclusivo contra el mismo ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ, en razón a los hechos acaecidos 13/08/2004, siendo aproximadamente las 9.00 de la noche, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a la zona Nº 6 de Puerto Cumarebo del estado Falcón, realizando un recorrido por la plaza Bolívar de Cumarebo, siendo abordados por dos ciudadanos, manifestando que habían sido intersectados por dos ciudadanos desconocidos quien le solicitó a uno de ellos su servicio como taxista, y suministraron que era un malibú y luego fueron víctimas de un robo por parte de estos sujetos, que tenían ubicado ya a estos ciudadano con el vehículo; las personas indicaron el sitio donde presuntamente las personas ubicaron el vehículo, por lo que los efectivos proceden a trasladarse al lugar, y observan a dos ciudadanos quienes se encontraban desvalijando este vehículo, quienes al ver la presencia policial se dan a la fuga constatando en presencia de los presuntos agraviados, un vehículo marca chevrolet, manifestando uno de los ciudadanos que habían denunciado que ese era el vehículo de su propiedad, procediendo los funcionarios incautar al ciudadano acusado un arma de fuego de fabricación casera, cargada con una cápsula calibre 38 y una cápsula en el bolsillo derecho, igualmente encontraron partes del vehículo, las palcas una butaca, un capo, cuatro pertas blancas con sus vidrios, un tablero, un tubo de escape, un motor marca chevrolet, las otras partes se encontraban adentro de la playa siendo imposible su recuperación, por lo que trasladaron los objetos al Dipe, quedando identificadas las personas aprehendidas, donde ratifico su declaración el ciudadano Jean Carlos Rosales, manifestando que dos personas lo despojaron del carro tipo taxi que conducía, es por ello que en este segundo asunto se apertura esta investigación obteniendo ella los órganos de prueba promovidos, consistiendo en los siguientes: Documentales Acta de denuncia, dejándose constancia de los hechos por los cuales fuera victima, el acta de Inspección Ocular, se promueve el acta policial suscrita por el funcionario Raúl Loaiza, se oferta la experticia de reconocimiento legal suscrita por Lorenzo Salón, dejándose constancia de la experticia practicada a las partes del vehículo encontradas en el sitio donde se practicó la aprehensión, igualmente la experticia al arma de fuego tipo chopo, incautada al acusado. Obedece esta promoción a que dichos órganos son útiles, pertinentes y necesarios conforme 197 del Código Orgánico Procesal Penal y aportan elementos esclarecedores, en el proceso debatido, igualmente se promueven las testimoniales del funcionario Rafael Ordóñez del C.I.C.P.C quien realizó la inspección al vehículo en el SIPOL, igualmente la declaración de Bautista Morillo en razón de que el mismo es testigo de los hechos denunciados, promoción que se realiza en razón de que dichos órganos de pruebo son lícitos y legales, siendo que esta representación fiscal en atención a los hechos presuntamente desplegados por el acusado encuadra su participación en los tipos penales descritos, en acción a lo cual y en base al principio de oralidad e inmediación que debe observar este juzgado y una vez analizados en forma contrapuesta y objetiva los órganos de prueba solicita se llegue a una sentencia condenatoria y en consecuencia se le imponga al ciudadano la pena correspondiente.
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada y manifiestan que: “ Voy a hacer una exposición en forma sucinta como lo estable el 344 del Código Orgánico Procesal Penal, niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación, en segundo lugar en la exposición fiscal no consta una relación causada entre los hechos y la conducta de mi defendido, nunca se encontró en ninguno de los dos sitios, y además no estuvo en los sitios del suceso el día que sucedieron, tampoco le encontraron arma de fuego, establece la Doctrina Penal Fiscal, que toda actuación debe ser objetiva, las imputaciones hechas a un acusado deben tener entrada con los hechos y de conformidad con el numeral sexto de 49 de la Constitución nacional que consagra uno de los principios del debido proceso y que establece además del principio de legalidad, también el principio de la materialidad del acto y de la omisión, veamos lo que dice el referido numeral (solicitó permiso para dar lectura al artículo, concediéndole permiso el tribunal), ninguna persona deberá ser sancionado por acto u omisiones que no hayan sido previstos como delito, cuando establece que ninguna persona debes ser sancionado esta consagrando el principio de la materialidad, es decir, la persona responde por un acto conducta un hecho voluntario de esa persona por eso además la doctrina penal del Ministerio Público también establece y es obligante que cuando existen varios imputados, existe la obligación para el acusador de realizar la individualización de la conducta de cada uno de los acusados, debe decir la conducta de cada uno, cuando acusa por porte ilícito de arma por decir, una de las tantas cosas, a ni defendido nunca le han encontrado en su poder arma de fuego, las características de este delito es la posesión del arma, posesión que debe ser ilícita, es decir, que no posee el respectivo permiso de los órganos contundentes para portarla, por las razones expuestas ratifico la contradicción de la acusación fiscal y espero que al final le juicio brille la justicia y establezca la verdad en una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
La ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado NOHEMAR FERNÁNDEZ, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, los hechos punibles cuyas comisiones se le atribuyen y las penas que el Legislador dispone para los mismos, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional, señalando sus datos actualizados, manifestando llamarse NOHEMAR JESÚS FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.173, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 19/07/1976, Venezolano, estado civil: casado, grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato Estado Falcón, hijo de Julio José Fernández y Celia de González Domiciliado Cumarebo, calle principal sector Cumbres de Alta Vista, casa Nº 04, reside en esa casa su papá.
La ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar el juicio y declara formalmente la apertura de recepción de pruebas conforme a los artículos 353, 354, 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera la recepción de las pruebas testimoniales con la anuencia de las partes, en virtud de que no comparecieron expertos, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo quien también tiene el carácter de víctima manifestando llamarse HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.459.045, Se deja constancia que subsana error material con respecto al primer apellido del testigo conforme al 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Bueno ese día yo estaba trabajando en el carro de mi hermano, trabajaba como chofer de carro por puesto y cubría la ruta del centro de Cumarebo con la línea de conductores Progreso, venía por los lados de las Delicias cubriendo la ruta, traía un pasajero, se iba a quedar por las Delicias, en ese entonces monté al otro pasajero que es el señor (señalando al acusado) en ese momento llegó la policía, me mandó a detener, entonces me bajaron del vehículo, diciendo que ellos venían de robar la estación de servicio La Cañada, cosa que no se si es cierto o es mentira, de ahí nos llevaron a la Comandancia, y luego nos trasladaron hacia la Comandancia de Coro. Es todo.-
El Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga al Representante Fiscal Cuarto del Ministerio Público la palabra dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Podría referir que día ocurrieron los hechos? No me acuerdo. ¿Recuerda la hora? Como a las 8.30 de la noche casi las nueve. ¿A que hora recogió a los ciudadanos? Como de 8.30 a 9.00 PM. ¿En que lugar usted se detuvo para que abordaran? En el sector Las Delicias, cerca de la licorería Tedasuchi y esta la farmacia Mariángel también. ¿Cuántas personas abordaron su vehículo? Dos. ¿Recuerda las características físicas? De la otra persona no, pero del señor sí (señalando voluntariamente al acusado). ¿A que distancia aproximada se encuentra este lugar donde recogió al señor de la estación donde supuestamente robaron? Dos o tres kilómetros. ¿Cómo de aquí a donde? Como de aquí al Paredón. ¿Los funcionarios le refirieron a usted a que hora ocurrió esto? No. ¿Le refirieron si estos ciudadanos estaban o no armados? Según ellos encontraron un arma en el carro que yo trabajaba, la verdad que yo no vi el arma. ¿Usted observó esa arma que refieren? No la vi. ¿Ahora en el momento que estas dos personas abordan el vehículo usted observó si ellos llevaban algún objeto, si estaban armados, una bolsa o un maletín? No. ¿Cuando ellos abordan su vehículo, que actitud tenían? No me percate de eso porque era de noche y yo estaba trabajando, no me di cuenta pues, porque como carrito por puesto se suben y se bajan a cada rato. ¿Una vez que abordaron que le refirieron? Nada. ¿Ellos se montaron en su vehículo solicitando su vehículo? Es un carro por puesto yo cubro la ruta. ¿Aparte de estas dos personas que se encontraba usted llevaba a otra persona? No. ¿Desde el momento que se montan hasta el momento que lo interceptan los funcionarios cuanto tiempo transcurrió? Bueno como dos minutos, porque monté al señor y enseguida me mandaron a parar. ¿Qué tipo de unidad lo detuvo? Una camioneta, no recuerdo el tipo, creo que tenía jaula no recuerdo bien. ¿Recuerda cuantos funcionarios observó usted que formaba parte? Tres o cuatro, ¿Cómo se dirigieron a su vehículo? Se bajaron con las armas y me bajaron a bajar del carro y me revisaron a mí también, a ellos también y dijeron que venían de hacer un robo a la Cañada, le dije que yo estaba trabajando. ¿En algún momento usted manifestó que había sido víctima de un robo de su vehículo? No, ellos eran los que decían que de repente me hubieran robado a mí también y quitado hasta el vehículo. ¿Después que los funcionarios policiales detienen a estos ciudadanos, que hacen con usted? Me llevaron a la Comandancia y de ahí nos trajeron a la Comandancia de Coro, hasta el carro. ¿Usted formuló alguna denuncia? Si, esa noche me hacían preguntas como si ellos en algún momento me quitaron dinero, y me dijeron que seguro me iban a atracar, los policías aseguraban que me iban a atracar, ya hace tantos años no recuerdo bien, yo tendría como veinte años. ¿Usted firmó un acta de denuncia? Sí, al momento que me hacían una pregunta, me dieron un papel, no leí porque era ya muy tarde en la noche, pero lo firme. ¿Recuerda usted de lo que dejó constancia en el acta? No, no leí el acta. ¿Ahora bien usted firmó esa acta? Sí. ¿Recuerda usted si esa noche cuando usted se encontraba en la Comandancia llegó a tener algún tipo de contacto o llegó a ver a otras personas vinculadas con este hecho y manifestaron ser víctimas? No. ¿Recuerda al momento que se fue de la Comandancia usted llegó a observar algún objeto que los funcionarios refiriera que se le incautara a este ciudadano por robo? No.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las siguientes interrogantes ¿Usted recuerda en que parte del vehículo se sentó el caballero? No recuerdo pero me parece que fue adelante, si le aseguro algo no lo se. ¿Le hicieron una requisa al vehículo? Si voltearon hasta los cojines, yo estaba fuera del vehículo, no vi nada. ¿Le advirtieron que le iban a hacer una requisa al vehículo? No, me detuvieron y me mandaron a bajar del vehículo. ¿Advirtieron que presumían que el vehiculo estaba involucrado en un robo? No.
Interroga el Tribunal ¿Qué información le suministran los funcionarios policiales a las personas que estaban dentro del vehículo? Que se bajaran del vehículo, y uno de ellos me dijo bájate tú también, nos revisaron a todos, le preguntaron si venían de robar en la Cañada, hasta a mi me preguntaron pero yo no sé. ¿Cual de los dos señores le pide el favor que se baje el carro? Los funcionarios policiales. ¿A usted le devolvieron su vehículo? Sí, como al mes o mes y algo. ¿Usted refiere al acusado en su declaración y en algunas de las respuestas que le da al Fiscal, usted observó que al señor que usted ha señalado voluntariamente en esta sala, le quitaran arma de fuego? No. ¿Observó usted que a la persona que usted voluntariamente señaló en esta sala que la policía le quitara algún objeto como dinero, joyas o un bolso? No. ¿Durante el momento que los señores abordan su vehículo que llega la policía y los revisan, llegó otra persona expresando ser víctima de algún delito por parte de estos ciudadanos? No. ¿Usted fue víctima ese día de algún robo, alguna amenaza por parte de esos ciudadanos que se montaron y luego la policía bajo a escasos dos minutos de su carro? No. Es todo.-
Seguidamente el Tribunal le informa al ciudadano víctima que tiene el derecho de permanecer durante la realización del Juicio Oral y Público al lado del Fiscal del Ministerio Público toda vez que el mismo tiene el carácter de víctima. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DIEZ (02.30 PM) DE LA TARDE.
En Santa Ana de Coro, el día 21 de octubre de 2010 siendo las 03.07 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar Apertura de Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, del Fiscal Cuarto Del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, del acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial, no compareciendo las víctimas, quedando uno de ellas notificada en la audiencia anterior. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay expertos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo quien manifiesta llamarse ALI JOSÉ MAVO QUERO portador de la cédula de identidad Nº V- 9.514.143, venezolano, Sargento Segundo de Polifalcón, 22 años de servicio, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley, asimismo se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Yo andaba conduciendo una unidad patrullera cuando recorrimos por la carretera nacional Morón - Coro, vimos que la estación de servicio tenia dos bombillo apagados, llegamos y el bombero dice que lo habían atracado, dimos un recorrido por la misma jurisdicción de Cumarebo, luego vimos un malibú blanco iba por la vía nacional, el momento decidimos entrompar al vehículo donde estaban los que habían atracado la bomba, se le incautó un revólver 38 y una escopeta, de allí se llevó al comando. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: ¿Recuerda usted el día en que ocurrió? Hace mucho tiempo, no recuerdo. ¿Recuerda la hora aproximada? Como a las 8 de la noche, era oscuro. ¿El lugar exacto en el que practican el procedimiento cual es? Vía nacional Morón Coro, por donde están las Delicias, por donde esta tránsito. ¿En ese lugar que practicaron el procedimiento para ese momento como era el tipio de iluminación? Oscuro, no hay luz. ¿Había mucha gente? No había gente al momento que entrompamos el carro. ¿Refiere usted que iba en la patrulla? Íbamos pasando por la bomba y estaban las luces apagadas, nos metimos y los bomberos dicen que los atracaron. ¿Quiénes eran nosotros? El patrullero y dos auxiliares, éramos cuatro funcionarios. ¿Qué tipo de unidad se traslado? Una Laind Cruiser, Toyota, un Jeep rústico. ¿Había algún funcionario que se encontrase al mando? El Patrullero, se llama Lamber Moyeda. ¿Los bomberos con quien conversaron? Con los que estábamos ahí, dijeron que los acababa de atracar un malibú. ¿Los bomberos le dijeron que había sido un malibú? Si, un malibú blanco. ¿Cuantos bomberos eran? Un bombero y un vigilante. ¿Qué fue lo que ellos le refirieron? Que los habían atracado, solo que los atracaron y que era un malibú. ¿Después que reciben esa información, hacia donde se dirigen? Agarramos por la vía de la quebrada, una vía que sale a la sierra de Coro por la vía de las dos bocas, salimos a la nacional y vimos el vehículo. ¿Qué tiempo transcurrió desde que parten de la bomba hasta que efectivamente dan con el vehículo? Como 30 segundos, fue rápido. ¿Salieron ustedes de la bomba se encuentran con el malibú? No, el bombero nos dice y arrancamos, nos metimos por la vía que sale a la sierra de Coro y fue cuando conseguimos el malibú. ¿En algún momento el bombero y el vigilante le refirieron que les habían sustraído? Un dinero. ¿Le refirió que cantidad? No. ¿Refirió si estaban armadas estas personas? Si dijo que estaban armadas. ¿Especificaron el tipo de armamento? No. ¿Le dijeron que cantidad de armas llegaron a ver? Tampoco. ¿Al momento que sale a la carretera nacional y visualizan el malibú, como sabían que ese era el vehículo? No, no sabíamos. ¿Recuerda usted las características del vehículo? Un malibú de los viejos, de los largos, el chofer dijo que lo tenían secuestrado, era un carro de la línea de Cumarebo, de la línea la cañada, y el conductor dijo que lo cargaban secuestrado. ¿Usted se llegó a bajar? Cuando pare la patrulla bien. ¿Usted presenció la requisa? Si. ¿Recuerda quienes incautaron el arma de fuego, las características físicas? No le se decir. ¿A estas personas que le incautaron el armamento, fue directamente a las personas o lo encontraron dentro del vehiculo? No recuerdo, ellos tiraron el armamento en el piso cuando se bajaron del vehículo, no se enfrentaron con nosotros se entregaron. ¿El conductor del vehículo le llegó a manifestó que había sido víctima? Que estaba secuestrado. ¿Cuál fue su participación, si logró ver cuando estaban requisando a los detenidos? Si, yo estaba afuera del vehiculo, ¿Usted vio cuando incautaron el arma de fuego? Si. ¿De donde la incautaron? Los señores del carro lo bajaron y tiraron el armamento en el suelo. ¿Es decir los funcionarios policiales que lo acompañaban incautaron el armamento del piso del lugar? En el suelo. Y el dinero? En un bolso dentro del carro. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Usted dijo que habían entrompado a un malibú blanco, ese es el único malibú blanco que ha visto en Cumarebo? No, hay varios. ¿Los bomberos le dijeron que los presuntos atracadores le habían quitado dinero? Si pero no nos dijeron cuanto dinero. Las armas se incautaron, no hubo enfrentamiento, se entregaron. ¿De donde sacaron las armas? Cuando oyeron la voz de alto se bajaron, pero no hubo enfrentamiento, los llevamos detenidos. ¿Usted se bajó del vehículo? Acomode la unidad y me bajé para dar apoyo a los compañeros. ¿Los bomberos le dijeron que eran 4? Si. ¿Y cuantas personas encontraron en el vehículo? 4 con el chofer. ¿Encontraron a demás de las ramas en el vehiculo se encontró un dinero? Un dinero que estaba en el vehículo, estaba adelante en un bolso negro, eran como 60 mil bolívares. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza interroga deja constancia de las siguientes interrogantes. ¿Usted vio cuando tiraron el armamento? Si. ¿Dónde lo tiraron? Al suelo, cuando ellos se bajaron, tiraron el armamento. ¿Sabe usted de esas cuatro personas, eran que sexo? Hombres. ¿Sabe usted de esos cuatro hombres, quien tiró el armamento? No. ¿Usted recuerda al chofer? Si. ¿Recuerda de donde se bajó el chofer del vehículo que dijo que estaba secuestrado? Estaba manejando. ¿Ese era el que refería que estaba secuestrado? Ese mismo. Es todo.
Seguidamente se ordena hacer comparecer al ciudadano PASTOR RAMON TOYO REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.137.212, Funcionario Público, Cabo Primero, 15 años de servicio, adscrito a la Zona Policial 6 de Cumarebo, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, exponiendo lo siguiente: ”Ese era un recorrido en la unidad 185 por el sector quebrada de Huten, fuimos informados por los trabajadores de la estación de servicio la Cañada, de un atraco a mano armada, el cual se habían dado a la fuga, escuchada la información de los señores procedimos a implementar un dispositivo por el referido sector, logrando visualizar a un kilómetro de distancia, eso es en la carretera nacional Morón Coro, a un vehículo malibú color blanco, quien al notar la presencia policial optaron por acelerar el vehículo, logrando retener el vehículo a un kilómetro, dándoles captura a dos ciudadanos, dos lograron darse a la fuga, como a 300 metros de distancia logramos detener al tercer ciudadano, quien portaba una escopeta de fabricación casera. Y al cuarto ciudadano, quien se identificó como Joan Jesús Fernández Costero, quien manifestó que había sido sometido por los tres ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, luego amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró al tercer ciudadano la cantidad de 61 mil bolívares en un koala de color negro, eso es todo”.
A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga, ¿Recuerda el día en el que ocurrieron los hechos? el 08/09/2004, a las 23.30 aproximadamente. ¿En que lugar practicaron la aprehensión? En la carretera nacional Morón - Coro, por la quebrada de Hute. ¿Cómo ustedes advierten que se había cometido un delito en la estación de servicio? Nos avisan los trabajadores de la estación de servicio. ¿Cómo llegan ustedes hasta la estación de servicio? En la unidad, porque nos avisaron del atraco, en forma verbal, nos avisaron y fuimos. ¿Quero aclarar, si van a bordo de una patrulla, de que manera reciben información, si la patrulla se encuentra transitando? No fue verbal, sino que llamaron, que habían informado la denuncia de una estación de servicio. ¿Ustedes recibieron una llamada de la central? Que la gente de la estación de servicio llamó que había un atraco y nos trasladamos al sitio. ¿Los dos ciudadanos eran bomberos? Si. ¿Le refirieron estas dos personas que tipo de vehículo se trasladaban los ciudadanos? Supuestamente un vehículo color blanco, un malibú. ¿Le refirieron ustedes si estas personas portaban algún tipo de arma de fuego? Si, que estaban armados. ¿Le dijeron que tipo de arma? Una escopeta y un revólver creo. ¿Le dijeron que pertenencias supuestamente le sustrajeron? Dinero de la venta. ¿Le especificaron que cantidad de dinero? No especificaron. ¿Quienes se encontraba al mando de la comisión judicial? Limber Moyeda. ¿Posterior a que ellos le comunican a ustedes que habían sido víctimas de este delito, que acción despliegan? Los buscamos a ver si lo encontrábamos. ¿Cuanto tiempo paso al momento que se retiran de la estación de servicio hasta que consiguen el vehículo? Como media hora. ¿Cuantas personas se encontraban en el vehículo? Dos, los otros dos salieron corriendo y los intersectamos, a 300 metros los detuvimos, a dos primero y a dos después. ¿Quienes practicaron las detenciones? Los cuatro funcionarios. ¿El funcionario que se encontraba en calidad de patrullero le ayudó a practicar esas aprehensiones? Si colaboró. ¿A la hora de practicar las aprehensiones quien dirigió el procedimiento al momento de realizar la requisa? Mi persona y Javier García. ¿Usted incauto algún objeto de interés criminalístico? Una escopeta de fabricación casera que se le incautó al tercer ciudadano, moreno de contextura fuerte, pantalón de blue Jean y camisa amarilla, de los demás detenidos no recuerdo, ¿Usted vio los 61 mil bolívares? No, estaban en un koala que cargaba uno de ellos color negro. ¿A estas personas que cargaba el koala, les incautaron otras cosas? La escopeta. ¿Fue al mismo que se le incautó el koala con el dinero? Si. ¿Quien incautó la escopeta y quien incautó el koala? No recuerdo, esa parte no la recuerdo bien. ¿En algún momento llegó a enterarse que el conductor del vehículo refiriera ser víctima del vehículo? A mí no, al patrullero si. ¿Qué le dijo al patrullero? Que había sido sometido por esos ciudadanos que portaban arma de fuego. ¿Qué ciudadanos? Los atracadores. ¿Posterior a la aprehensión de estas personas, que hicieron ustedes? Nos fuimos al Comando. ¿En el Comando se presentó alguna persona que refiriera ser víctima de la acción de estas personas presuntamente armadas? Si las víctimas de la bomba, y reconocieron que eran ellos, los señalaron, dijeron que los habían atracado. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: ¿Quiénes eran los que se quedaron en el vehículo? El chofer y uno de los atracadores. ¿Recuerda al que detuvieron con la escopeta? No recuerdo el nombre. ¿Recuerda el nombre de los nosotros detenidos? De ninguno. ¿Encontraron armamento el vehículo? No. ¿Las presuntas víctimas de la bomba le dijeron a ustedes que los presuntos atracadores le quitaron dinero? Si, no dijeron cantidad. ¿Además de la escopeta encontraron dinero? Lo que cargaba el ciudadano en el koala, 61 mil bolívares. ¿Ese koala del cual de los cuatro era? Del tercero, el de la escopeta. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza interroga, dejándose constancia previa instrucción del Tribunal: ¿Usted le refirió al Fiscal que iba atrás en la Jaula, escuchó la información vía radio? Si. ¿En que momento le dice la información el patrullero? Antes de llegar a la estación de servicio. ¿Se bajaron antes de llegar a la estación de Servicio? Si, a eso de dos metros. ¿Cuál fue la participación de Limber Moyeda? Era el que estaba a mando de la Comisión. Es todo.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02.30 PM) DE LA TARDE.
Visto que para el día de VIERNES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 2:30 DE LA TARDE, se encontraba fijada AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO PUBLICO Y ORAL, en la presente causa contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente y, por cuanto dicho acto procesal no se realizó debido a que este Tribunal no dio despacho, motivado a que la Jueza Segunda de Juicio presentó reposo médico por encontrarse hospitalizada por Dengue Hemorrágico y, toda vez que conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente asunto se encuentra dentro del lapso para continuar su celebración es por lo que, este Tribunal Segundo de Juicio ordenó fijar la continuación para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA.
En Santa Ana de Coro, el día miércoles 17 de noviembre de 2010, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar continuación del Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, del acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial, no compareciendo las víctimas, así como el Fiscal Cuarto Del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO.
Acto seguido, la ciudadana Jueza en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal y de las Victimas, procede a diferir la presente audiencia y se fija la continuación del Juicio para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM ).
En Santa Ana de Coro, el día viernes 19 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar continuación del Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, así como el acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial, se deja expresa constancia que no comparecieron las víctimas.
Se dejó constancia que en una sala contigua, a la sala de audiencias se encuentra el testigo RAUL ALBERTO LOAIZA. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay expertos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo quien manifiesta llamarse RAUL ALBERTO LOAIZA, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.182.992, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, oficio Detective del CICPC, con 09 años de servicio, adscrito a la brigada Contra la Delincuencia Organizada, de la Sub Delegación Coro. seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley, asimismo se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja expresa constancia que se le concede al funcionario el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido del acta, quien expuso: “En relación al acta que se me mostró, para ese momento se me comisiono por los superiores, para que me desplazara en compañía del Agente Edgar Sánchez hacia la estación de servicio en Cumarebo, quien era el técnico y quien iba a practicar la inspección en el sitio, que había sido ordenada, nos desplazamos al sitio y quien practicó la inspección fue el agente Edgar Sánchez. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Puede explicar al tribunal como mes el proceso de comisión, porque es comisionado, R: Para ese momento se me comisionó en ese caso como investigador, y la práctica de la inspección le corresponde a un experto, se envía siempre un experto y un investigador en apoyo, fui como investigador para acompañar al agente Edgar Sánchez, F: Recuerda los hechos por los cuales se le comisionó?, R: No, solo nos ordenaron practicar la inspección, F: Porque motivo se realiza la inspección, R: Por un delito que se cometió en el lugar. Es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza interroga, dejando constancia de las siguientes interrogantes: J: Detective usted señaló haber sido comisionado por su superior, para ir a la bomba en Cumarebo, para acompañar al técnico, cual fue su participación, R: Para el momento mi participación era entrevistarme con personas que tuvieran conocimiento del hecho que se estaba investigando, solicitar entrevista y solicitar información a las personas que hubieran tenido conocimiento del hecho. J: En ese caso con respecto al hecho cierto, que recuerda. R: Esa acta no fue suscrita por mi, yo redacte un acta policial donde dejo constancia que el técnico realiza la inspección, y al ver que no hay testigos nos devolvemos al despacho, J: Usted indica que no la suscribió, pero esta suscrita por usted, R: Ambos realizamos un acta el firma mi acta y yo firmo la suya, pero quien elabora el acta de inspección es el técnico, el investigador solo lo acompaña y realiza por su parte su acta policial de investigación y en mi caso practique fue el acta de investigación que va anexa en el acta de investigación. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza en virtud que no comparecieron mas testigos y expertos procede a diferir la presente audiencia y se fija la continuación del Juicio para el día JUEVES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (08:30 AM ).
En Santa Ana de Coro, el día Jueves 02 de diciembre de 2010, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar continuación del Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, de la victima GUSTAVO RAMON AMAYA, no compareciendo las víctimas JOHAN JESUS HERNANDEZ, CAMILO SEGUNDO ARNAEZ, así como el Fiscal Cuarto Del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia del acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, quien no compareció por falta de traslado, todo de conformidad a comunicado de fecha 01 de diciembre de 2010, proveniente de la dirección del Internado Judicial, comunicando que en fecha 02 y 03 de diciembre de 2010, no se efectuaran traslados de internos a esta sede Judicial, debido a que 70 internos serán trasladados hasta el Hospital Universitario de Coro y Medicatura Forense del CICPC, por presentar problemas de salud. Acto seguido, la ciudadana Jueza en virtud de la incomparecencia de la representación Fiscal y de las Victimas, procede a diferir la presente audiencia y se fija la continuación del Juicio para el día LUNES SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM ).
En Santa Ana de Coro, el día lunes 06 de diciembre de 2010, siendo las 10:05 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar continuación de Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, así como, el acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial, así como de la victima GUSTAVO RAMON AMAYA, se deja expresa constancia que no comparecieron las víctimas JOHAN JESUS HERNANDEZ y CAMILO SEGUNDO ARNAEZ.
Se deja constancia que en una habitación contigua, a la sala de audiencias se encuentra el testigo GUSTAVO RAMON AMAYA. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 337 eiusdem, por cuanto se labora en virtud a días de despacho.
Se altera la recepción de pruebas con la anuencia de las partes, en virtud de que no hay expertos de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 ejusdem, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo quien manifiesta llamarse GUSTAVO RAMON AMAYA, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.477.694, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, oficio Constructor, reside en la Jurisdicción de Zamora. Seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley, asimismo se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, se deja expresa constancia que se le concede al funcionario el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido del acta, quien expuso: “Lo que recuerdo ese noche de entrega de guardia en la estación de servicio la Cañada, mi compañero y yo, estamos sacando cuentas a esa hora que es la entrega de guardia, en ese momento escuchamos unos gritos de nos tiramos al suelo, eso no duro un minuto, en el transcurso de ese minuto veía entrando un cliente y había pasado todo. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación el Representante Fiscal del Ministerio Público, interroga dejándose constancia de las siguientes preguntas: F: Recuerda el día exacto?, R: No recuerdo, F: Recuerda la hora?, R: Nueve de la noche, F: Puede referir donde queda ese lugar?, R: La Morón, cerca del Sector Quebrada de Uten, F: cuantos isleños había en ese momento laborando?, R: Mi persona y dos mas, uno era Sánchez y otro de apellido Suárez, F: Que fue lo que paso?, R: Esto es un atraco o algo así, F: Recuerda usted la características de las personas?, R. No, F: Llego a observar a alguna de estas dos personas?, R: No, F: Estas personas llegaron a pie y se fueron a pie?, R: Si, F: Como saben que eran dos personas?, R: Porque los otros compañeros me dijeron que eran dos, F: Sabe si su compañeros vieron como eran las personas?, R: Mis compañeros me dieron que eran dos personas altas y flacas, F: Alguno de sus compañeros se vio en la situación de ser amenazadas con armas de fuego, u observaron si habían armas de fuego?, R: No, F: Algunos de su compañeros llego a ser amenazadas por un arma de fuego?, R: No, F: Llego a usted a enterarse de la dentición de estas personas?, R: Si, F: Como fue que se enteraron de la detención, sea mas especifico?, Fuimos a poner la denuncia, y los dueños nos dijeron que teníamos que ir a denunciar por lo del seguro, nos dirigimos con el hijo del dueño a la estación de policía de Cumarebo y nos dijeron que teníamos que ir a la comandancia General, F: En algún momento en la Comandancia cuando fueron a hacer la denuncia, llegaron a observar a las personas que tenían detenidas?, R: No, F: A algunas de las personas que laboran ahí le quitaron un objeto personal?, R: No, F: Es decir que solo era el sencillo que disponían de las ventas?, R: Si, F: Había algún vigilante que se encargara de la vigilancia?, R: Había uno pero en el estacionamiento de las gandolas, F: El se enteró o se percató de los hechos?, R: No, F: Recuerda el nombre del vigilante?, R: Camilo Arnáez , F: ¿Ha recibido usted algún tipo de amenazas, con respecto a este asunto?, R: No. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada, dejándose constancia de las interrogantes previa solicitud: No realizo preguntas Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza interroga, dejando constancia de las siguientes interrogantes: No realizo preguntas. Es todo. Acto seguido, la ciudadana Jueza en virtud que no comparecieron mas testigos y expertos procede a diferir la presente audiencia y se fija la continuación del Juicio para el día LUNES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).
En Santa Ana de Coro, el día martes 14 de diciembre de 2010, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar continuación del Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, así como, el acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial, se deja expresa constancia que no comparecieron las víctimas JOHAN JESUS HERNANDEZ y CAMILO SEGUNDO ARNAEZ y GUSTAVO RAMON AMAYA. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 337 del eiusdem, por cuanto se labora en virtud a días de despacho.
Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y el ciudadano defensor se ordena alterar la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N°: 1049, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE RAUL LOAIZA Y AGENTE EDGAR SANCHEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO FALCÓN PRACTICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, ESTACIÓN DE SERVICIO LA CAÑADA, CUMAREBO ESTADO FALCÓN.
Seguidamente la ciudadana Jueza da por incorporada la prueba de INSPECCIÓN OCULAR N°: 1049, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2004.
Seguidamente la representación Fiscal solicita a palabra y expone: “Ciudadana esta represtación Fiscal prescinde de las testimoniales de los ciudadanos LIMBER MOLLEDA, JHONY SANCHEZ Y JAVIER GARCIA, POR CUANTO SE AGOTO LA CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional concede al palabra a la Defensa a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación con el pronunciamiento del Fiscal cuarto del Ministerio Publico, exponiendo: “Ciudadana Jueza esta Defensa no se opone a la solicitud planteada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Es todo.
Y el Tribunal Acuerda prescindir de las pruebas de las testimoniales de los ciudadanos LIMBER MOLLEDA, JHONY SANCHEZ Y JAVIER GARCIA, POR CUANTO SE AGOTO LA CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS ANTES MENCIONADOS. En este estado el Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00 PM) DE LA TARDE.
En Santa Ana de Coro, el día viernes 17 de diciembre de 2010, siendo las 03:40 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, para que tenga lugar Apertura de Juicio Oral en la causa seguida contra el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
Se anuncia la presencia en la Sala de Audiencia Nº 02 de la ciudadana Jueza Abg. Belkis Romero quien instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, así como, el acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial, se deja expresa constancia que no comparecieron las víctimas JOHAN JESUS HERNANDEZ y CAMILO SEGUNDO ARNAEZ y GUSTAVO RAMON AMAYA. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 337 del eiusdem, por cuanto se labora en virtud a días de despacho.
Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio, instruyendo al alguacil a los fines de que informe si ha comparecido algún testigo o experto, informando el mismo que no. Se deja constancia que se consignan las resultas de las comunicaciones libradas para el acto de hoy y que el Tribunal coloco a la vista de las partes las resultas de los mandatos de conducción librados. Seguidamente la representación Fiscal solicita a palabra y expone: “Ciudadana esta represtación Fiscal prescinde de las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROSALES MORILLO, CAMILO ARNAEZ, JOSE RAFAEL SANTOS, RAFAEL ORDONEZ, LORENZO SALOM al haberse agotado las citaciones conforme al 187 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la conducción por la fuerza pública.
Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional concede al palabra a la Defensa a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación con el pronunciamiento del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, exponiendo: “Ciudadana Jueza esta Defensa no se opone a la solicitud planteada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En este estado el Defensor Privado Cesar Curiel, expone: la defensa prescinde de las testimoniales de ALEXANDER SANTOS, JHONY BARBERA, FRANDYS BRICEÑO, JESUS LUGO, DOMINGO IDROGO Y ELITA CAMACHO al haberse agotado las citaciones, publicaciones conforme al 187 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la conducción por la fuerza pública. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional concede al palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación con el pronunciamiento del Defensor, exponiendo: No me opongo a la solicitud planteada por el Defensor. Es todo.
Y el Tribunal Acuerda prescindir de las pruebas de las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA ROSALES MORILLO, CAMILO ARNAEZ, JOSE RAFAEL SANTOS, FRANDYS BRICEÑO, JESUS LUGO, DOMINGO IDROGO, RAFAEL ORDONEZ, LORENZO SALOM, ALEXANDER SANTOS, JHONY BARBERA Y ELITA CAMACHO al haberse agotado las citaciones, publicaciones conforme al 187 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada a la conducción por la fuerza pública. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno y prescindiéndose de los mismos tal y como se ha dejado constancia ut supra, de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y el ciudadano defensor se ordena la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforme los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: 1° ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO GUSTAVO AMAYA DE FECHA 08-09-04, INSERTA AL FOLIO 6; 2° ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LIMBER MOLLERA, ALI MAVO QUERO, JAVIER GARCÍA Y PASTOR TOYO ADSCRITO A LA FAP DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 8-09-04, INSERTA A LOS FOLIOS 7 Y 8; 3° DICTAMEN PERICIAL N° 002037 SUSCRITO POR RAÚL LÓPEZ ADSCRITO AL CICPC DE CORO, inserto al folio 46 y su vuelto pieza 1; 4° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SUSCRITA POR LORENZO SALOM DE FECHA 19-8-04, inserta al folio 47 y 48 del anexo 1; 5º RECONOCIMIENTO LEGAL DE 19 DE OCTUBRE DE 2004 SUSCRITA POR LORENZO SALON; FOLIO 67 DE LA PIEZA 1, en relación a la INSPECCIÓN OCULAR N° 815 DEL 11 DE AGOSTO DE 2004, se deja constancia que no se ubica en el expediente, dejándose constancia que existen folios ilegibles, exhibiéndose a las partes la causa, manifestando las partes no tener oposición. La defensa no promovió pruebas documentales.
Seguidamente la ciudadana Jueza da por incorporadas las pruebas documentales; 1° ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO GUSTAVO AMAYA DE FECHA 08-09-04, INSERTA AL FOLIO 6; 2° ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LIMBER MOLLERA, ALI MAVO QUERO, JAVIER GARCÍA Y PASTOR TOYO ADSCRITO A LA FAP DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 8-09-04, INSERTA A LOS FOLIOS 7 Y 8; 3° DICTAMEN PERICIAL N° 002037 SUSCRITO POR RAÚL LÓPEZ ADSCRITO AL CICPC DE CORO, inserto al folio 46 y su vuelto pieza 1; 4° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SUSCRITA POR LORENZO SALOM DE FECHA 19-8-04, inserta al folio 47 y 48 del anexo 1; 5º RECONOCIMIENTO LEGAL DE 19 DE OCTUBRE DE 2004 SUSCRITA POR LORENZO SALON; FOLIO 67 DE LA PIEZA 1.
Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de quince (15) minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados y documentales incorporadas en el presente asunto penal exponiendo que se inicia el presente debate por presumir inicialmente el Ministerio Público en el año 2004, momento en el cual el Ministerio Público tenia la convicción de la comisión de los delitos objeto de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, se tenia esa convicción ya que se contaba con un plural elemento probatorio ya que existían quince (15) testigos que para la fecha no han podido ser ubicados en su totalidad, escuchándose sólo cinco (5) testigos, dos de las presuntas víctimas y tres funcionarios que participaron en la presunta aprehensión y uno que participo como experto, quien manifestó no tener conocimiento de los hechos por los cuales fue traído el acusado a este debate, asimismo se agotó el procedimiento establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, aún y cuando ya en juicio pasado algunos testigos comparecieron y la causa agotó la instancia de la Corte de Apelaciones, no se puede traer a colocación los órganos de prueba que fueron evacuados por un Tribunal distinto, estos no pueden ser considerados por este Tribunal por cuanto vulneraría el principio de inmediación, así como tampoco pueden incorporarse como una prueba anticipada, por cuanto debió solicitarse de conformidad al 307 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oportuna, en tal sentido considera la representación fiscal que las consideraciones jurisprudenciales al respecto no tienen sentido, por lo que agotado el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la buena fe y abuso de las facultades que establece en Código, debiendo considerar circunstancias que inculpen y exculpen al acusado y considerando el numeral 7 del artículo 108 de la norma adjetiva penal, que faculta al Ministerio Público a solicitar fundamente la absolutoria, la cual en este caso de basa en insuficiencia probatoria, por cuanto de los 5 testigos que han declarado, ninguno pudo señalar al hoy acusado como participe de los hechos objeto de acusación; es por lo que se hace obligante para esta representación fiscal solicitar la absolución del ciudadano con respecto a ambas acusaciones interpuestas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, todo ello fundamentándose, como expuso anteriormente, en el insuficiente acervo probatorio que ha sido evacuado en juicio. Es todo.
Seguidamente la Defensa expone sus conclusiones y realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados y documentales incorporadas en el presente asunto penal exponiendo que se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria efectuada por el Fiscal. Es todo.
De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando a viva voz, que: “No tengo nada que manifestar”.
Este Tribunal se retiró de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las cinco (5:00 pm) de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 4:30 de la tarde se retira el Tribunal.
En el día viernes 17 de Diciembre de 2010, siendo las 5:00 de la tarde oportunidad fijada para continuar la Audiencia de Juicio Oral y Público se reconstituye el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del estado Falcón en la causa seguida en contra de NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón, ABG: LANDO AMADO LANDO, el Defensor Privado, ABG. CESAR CURIEL, así como, el acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, previo traslado desde el Internado Judicial, se deja expresa constancia que no comparecieron las víctimas JOHAN JESUS HERNANDEZ y CAMILO SEGUNDO ARNAEZ y GUSTAVO RAMON AMAYA.
Reconstituido nuevamente el Tribunal Juicio Unipersonal a los fines de dictar la dispositiva la Jueza Profesional expuso los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, dándose posterior lectura a la parte Dispositiva de la Sentencia, se leyó la dispositiva a tenor de lo pauta en el artículo 365 en concordancia con lo artículo 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal, la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano NOHEMAR FERNANDEZ por unos hechos acaecidos en el mes de septiembre de 2004 a las 8.30 de la noche, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la Zona Policial 6 de Puerto Cumarebo del estado Flacón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Zamora y fueron informados vía radio de un robo a mano armada en la estación de servicio de la Cañada, por lo que los efectivos proceden a iniciar un dispositivo hacia ese sector, visualizando un carro modelo Malibú, marca Chevrolet, desplazándose en sentido Coro-Morón, con varios ciudadanos en su interior los cuales al notar la presencia de los funcionarios policiales aceleran de manera violenta, intersecando el vehículo los funcionarios policiales a un kilómetro de distancia, percatándose que en su interior habían cuatro (4) sujetos, dándose a la fuga dos sujetos y capturándose a dos de ellos; el cuarto ciudadano se identificó y manifestó ser el conductor del vehículo, asimismo manifestó que había sido sometido por dos ciudadanos y que estos eran los que se encontraban adentro del vehiculo y que los mismos portaban arma de fuego, seguidamente procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos un koala contentivo de sesenta y un mil bolívares, en billetes de distintas nominaciones y en efectivo, por lo cual el procedimiento fue trasladado al Comando Policial de la zona Nº 6, de Puerto Cumarebo, quedando identificados uno de los detenidos como NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ. De igual manera se presentó segundo acto conclusivo contra el mismo ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ, en razón a los hechos acaecidos 13/08/2004, siendo aproximadamente las 9.00 de la noche, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a la zona Nº 6 de Puerto Cumarebo del estado Falcón, realizando un recorrido por la plaza Bolívar de Cumarebo, siendo abordados por dos ciudadanos, manifestando que habían sido intersectados por dos ciudadanos desconocidos quien le solicitó a uno de ellos su servicio como taxista, y suministraron que era un malibú y luego fueron víctimas de un robo por parte de estos sujetos, que tenían ubicado ha estos ciudadanos con el vehículo; las personas indicaron el sitio donde presuntamente las personas ubicaron el vehículo, por lo que los efectivos procedieron a trasladarse al lugar, y observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban desvalijando este vehículo, quienes al ver la presencia policial se dieron a la fuga constatando en presencia de los presuntos agraviados, un vehículo marca chevrolet, manifestando uno de los ciudadanos que habían denunciado que ese era el vehículo de su propiedad, procediendo los funcionarios incautar al ciudadano acusado un arma de fuego de fabricación casera, cargada con una cápsula calibre 38 y una cápsula en el bolsillo derecho, igualmente encontraron partes del vehículo, las placas del vehículo, una butaca, un capo, cuatro pertas blancas con sus vidrios, un tablero, un tubo de escape, un motor marca chevrolet, las otras partes se encontraban adentro de la playa siendo imposible su recuperación, por lo que trasladaron los objetos al Dipe, quedando identificadas las personas aprehendidas.
A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron dos de las víctimas, el primero de ellos, ciudadano HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS, quien expuso: “Bueno ese día yo estaba trabajando en el carro de mi hermano, trabajaba como chofer de carro por puesto y cubría la ruta del centro de Cumarebo con la línea de conductores Progreso, venía por los lados de las Delicias cubriendo la ruta, traía un pasajero, se iba a quedar por las Delicias, en ese entonces monté al otro pasajero que es el señor (señalando al acusado) en ese momento llegó la policía, me mandó a detener, entonces me bajaron del vehículo, diciendo que ellos venían de robar la estación de servicio La Cañada, cosa que no se si es cierto o es mentira, de ahí nos llevaron a la Comandancia, y luego nos trasladaron hacia la Comandancia de Coro. Y por su parte el ciudadano GUSTAVO RAMON AMAYA, quien expuso: “Lo que recuerdo ese noche de entrega de guardia en la estación de servicio la Cañada, mi compañero y yo, estamos sacando cuentas a esa hora que es la entrega de guardia, en ese momento escuchamos unos gritos de nos tiramos al suelo, eso no duro un minuto, en el transcurso de ese minuto veía entrando un cliente y había pasado todo”.
Estos testigos presenciales de los hechos, no aportaron mayor conocimiento de lo ocurrido en el mes de septiembre del año 2004, por el contrario el ciudadano HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS, señaló claramente que él en ningún momento fue privado de su libertad y que aún cuando detuvieron a dos de ciudadanos que le solicitaron el servicio de transporte urbano, a éstos ciudadanos no se les había incautado arma de fuego alguna, cuando refirió: “…Según ellos encontraron un arma en el carro que yo trabajaba, la verdad que yo no vi el arma. ¿Usted observó esa arma que refieren? No la vi….”. Por su parte declaró el ciudadano GUSTAVO AMAYA con respecto a armas de fuego utilizadas durante el robo en la estación de servicio: “…Alguno de sus compañeros se vio en la situación de ser amenazadas con armas de fuego, u observaron si habían armas de fuego?, R: No, F: Algunos de su compañeros llegó a ser amenazadas por un arma de fuego?, R: No…”
Asimismo, rindieron declaración los funcionarios policiales PASTOR RAMON TOYO REYES y ALI JOSÉ MAVO QUERO. En tal sentido, expuso sobre los hechos ocurridos, el ciudadano PASTOR TOYO: ”Ese era un recorrido en la unidad 185 por el sector quebrada de Huten, fuimos informados por los trabajadores de la estación de servicio la Cañada, de un atraco a mano armada, el cual se habían dado a la fuga, escuchada la información de los señores procedimos a implementar un dispositivo por el referido sector, logrando visualizar a un kilómetro de distancia, eso es en la carretera nacional Morón Coro, a un vehículo malibú color blanco, quien al notar la presencia policial optaron por acelerar el vehículo, logrando retener el vehículo a un kilómetro, dándoles captura a dos ciudadanos, dos lograron darse a la fuga, como a 300 metros de distancia logramos detener al tercer ciudadano, quien portaba una escopeta de fabricación casera. Y al cuarto ciudadano, quien se identificó como Joan Jesús Fernández Costero, quien manifestó que había sido sometido por los tres ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, luego amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró al tercer ciudadano la cantidad de 61 mil bolívares en un koala de color negro (…) ¿Quien incautó la escopeta y quien incautó el koala? No recuerdo, esa parte no la recuerdo bien….”. Pos su parte el funcionario ALI JOSÉ MAVO QUERO señaló: “Yo andaba conduciendo una unidad patrullera cuando recorrimos por la carretera nacional Morón - Coro, vimos que la estación de servicio tenía dos bombillo apagados, llegamos y el bombero dice que lo habían atracado, dimos un recorrido por la misma jurisdicción de Cumarebo, luego vimos un malibú blanco iba por la vía nacional, al momento decidimos entrompar al vehículo donde estaban los que habían atracado la bomba, se le incautó un revólver 38 y una escopeta, de allí se llevó al comando (…)¿Recuerda quienes incautaron el arma de fuego, las características físicas? No le se decir. ¿A estas personas que le incautaron el armamento, fue directamente a las personas o lo encontraron dentro del vehiculo? No recuerdo, ellos tiraron el armamento en el piso cuando se bajaron del vehículo, no se enfrentaron con nosotros se entregaron. Es todo”.
Estas declaraciones no obtuvieron sustento en las declaraciones de las víctimas HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS y GUSTAVO AMAYA, quienes encontrándose presentes al momento de la aprehensión y comisión del Robo no aportaron mayor conocimiento al respecto de lo sucedido.
Por su parte también compareció al debate RAÚL LOAIZA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien señaló: “En relación al acta que se me mostró, para ese momento se me comisiono por los superiores, para que me desplazara en compañía del Agente Edgar Sánchez hacia la estación de servicio en Cumarebo, quien era el técnico y quien iba a practicar la inspección en el sitio, que había sido ordenada, nos desplazamos al sitio y quien practicó la inspección fue el agente Edgar Sánchez”.
De igual forma, señaló claramente el funcionario RAÚL LOAIZA, que él no fue el funcionario que practicó la inspección porque su actuación específica fue como investigador, como expresara: “…Detective usted señaló haber sido comisionado por su superior, para ir a la bomba en Cumarebo, para acompañar al técnico, cual fue su participación, R: Para el momento mi participación era entrevistarme con personas que tuvieran conocimiento del hecho que se estaba investigando, solicitar entrevista y solicitar información a las personas que hubieran tenido conocimiento del hecho. J: En ese caso con respecto al hecho cierto, que recuerda. R: Esa acta no fue suscrita por mi, yo redacte un acta policial donde dejo constancia que el técnico realiza la inspección, y al ver que no hay testigos nos devolvemos al despacho…”.
El Ministerio Público y la Defensa promovieron el testimonio de los ciudadanos testigos JUAN BAUTISTA ROSALES MORILLO, CAMILO ARNAEZ, JOSE RAFAEL SANTOS, FRANDYS BRICEÑO, JESUS LUGO, DOMINGO IDROGO, ALEXANDER SANTOS, JHONY BARBERA Y ELITA CAMACHO y los funcionarios RAFAEL ORDONEZ, LORENZO SALOM. A tal respecto, los testigos antes citados no pudieron ser ubicados en la jurisdicción de este Estado, toda vez que se agotaron los mecanismos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para su ubicación, posterior citación y comparecencia al Juicio Oral y Público y, con respecto a los restantes funcionarios hace varios años que no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, y tampoco pudieron ser localizados.
El Ministerio Público acusó al ciudadano NOHEMAR FERNANDEZ por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso y, ante la insuficiencia probatoria en el presente caso no existe la posibilidad legal de demostrar la participación directa ni indirecta, así como, responsabilidad y culpabilidad del acusado NOHEMAR FERNANDEZ en los delitos antes citados, ni como autor ni como coautor ni en ningún grado de participación. Y así se decide.-
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en los hechos imputados, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado NOHEMAR FERNÁNDEZ con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria a favor del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
.- De la declaración del ciudadano HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS, quien expuso: “Bueno ese día yo estaba trabajando en el carro de mi hermano, trabajaba como chofer de carro por puesto y cubría la ruta del centro de Cumarebo con la línea de conductores Progreso, venía por los lados de las Delicias cubriendo la ruta, traía un pasajero, se iba a quedar por las Delicias, en ese entonces monté al otro pasajero que es el señor (señalando al acusado) en ese momento llegó la policía, me mandó a detener, entonces me bajaron del vehículo, diciendo que ellos venían de robar la estación de servicio La Cañada, cosa que no se si es cierto o es mentira, de ahí nos llevaron a la Comandancia, y luego nos trasladaron hacia la Comandancia de Coro”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano GUSTAVO RAMON AMAYA, quien expuso: “Lo que recuerdo ese noche de entrega de guardia en la estación de servicio la Cañada, mi compañero y yo, estamos sacando cuentas a esa hora que es la entrega de guardia, en ese momento escuchamos unos gritos de nos tiramos al suelo, eso no duro un minuto, en el transcurso de ese minuto veía entrando un cliente y había pasado todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano ALI JOSÉ MAVO QUERO quien expuso: “Yo andaba conduciendo una unidad patrullera cuando recorrimos por la carretera nacional Morón - Coro, vimos que la estación de servicio tenia dos bombillo apagados, llegamos y el bombero dice que lo habían atracado, dimos un recorrido por la misma jurisdicción de Cumarebo, luego vimos un malibú blanco iba por la vía nacional, el momento decidimos entrompar al vehículo donde estaban los que habían atracado la bomba, se le incautó un revólver 38 y una escopeta, de allí se llevó al comando”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano RAUL ALBERTO LOAIZA, quien expuso: “En relación al acta que se me mostró, para ese momento se me comisiono por los superiores, para que me desplazara en compañía del Agente Edgar Sánchez hacia la estación de servicio en Cumarebo, quien era el técnico y quien iba a practicar la inspección en el sitio, que había sido ordenada, nos desplazamos al sitio y quien practicó la inspección fue el agente Edgar Sánchez”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano PASTOR RAMON TOYO REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.137.212, Funcionario Público, Cabo Primero, 15 años de servicio, adscrito a la Zona Policial 6 de Cumarebo, advirtiéndole que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, exponiendo lo siguiente: ”Ese era un recorrido en la unidad 185 por el sector quebrada de Huten, fuimos informados por los trabajadores de la estación de servicio la Cañada, de un atraco a mano armada, el cual se habían dado a la fuga, escuchada la información de los señores procedimos a implementar un dispositivo por el referido sector, logrando visualizar a un kilómetro de distancia, eso es en la carretera nacional Morón Coro, a un vehículo malibú color blanco, quien al notar la presencia policial optaron por acelerar el vehículo, logrando retener el vehículo a un kilómetro, dándoles captura a dos ciudadanos, dos lograron darse a la fuga, como a 300 metros de distancia logramos detener al tercer ciudadano, quien portaba una escopeta de fabricación casera. Y al cuarto ciudadano, quien se identificó como Joan Jesús Fernández Costero, quien manifestó que había sido sometido por los tres ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, luego amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró al tercer ciudadano la cantidad de 61 mil bolívares en un koala de color negro, eso es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTACIÓN:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano NOHEMAR FERNANDEZ por unos hechos acaecidos en el mes de septiembre de 2004 a las 8.30 de la noche, cuando los funcionarios policiales, adscritos a la Zona Policial 6 de Puerto Cumarebo del estado Flacón, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Municipio Zamora y fueron informados vía radio de un robo a mano armada en la estación de servicio de la Cañada, por lo que los efectivos proceden a iniciar un dispositivo hacia ese sector, visualizando un carro modelo Malibú, marca Chevrolet, desplazándose en sentido Coro-Morón, con varios ciudadanos en su interior los cuales al notar la presencia de los funcionarios policiales aceleran de manera violenta, intersecando el vehículo los funcionarios policiales a un kilómetro de distancia, percatándose que en su interior habían cuatro (4) sujetos, dándose a la fuga dos sujetos y capturándose a dos de ellos; el cuarto ciudadano se identificó y manifestó ser el conductor del vehículo, asimismo manifestó que había sido sometido por dos ciudadanos y que estos eran los que se encontraban adentro del vehiculo y que los mismos portaban arma de fuego, seguidamente procediendo los funcionarios a realizarle la inspección corporal correspondiente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle a uno de ellos un koala contentivo de sesenta y un mil bolívares, en billetes de distintas nominaciones y en efectivo, por lo cual el procedimiento fue trasladado al Comando Policial de la zona Nº 6, de Puerto Cumarebo, quedando identificados uno de los detenidos como NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ. De igual manera se presentó segundo acto conclusivo contra el mismo ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ, en razón a los hechos acaecidos 13/08/2004, siendo aproximadamente las 9.00 de la noche, se encontraban los funcionarios policiales adscritos a la zona Nº 6 de Puerto Cumarebo del estado Falcón, realizando un recorrido por la plaza Bolívar de Cumarebo, siendo abordados por dos ciudadanos, manifestando que habían sido intersectados por dos ciudadanos desconocidos quien le solicitó a uno de ellos su servicio como taxista, y suministraron que era un malibú y luego fueron víctimas de un robo por parte de estos sujetos, que tenían ubicado ha estos ciudadanos con el vehículo; las personas indicaron el sitio donde presuntamente las personas ubicaron el vehículo, por lo que los efectivos procedieron a trasladarse al lugar, y observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban desvalijando este vehículo, quienes al ver la presencia policial se dieron a la fuga constatando en presencia de los presuntos agraviados, un vehículo marca chevrolet, manifestando uno de los ciudadanos que habían denunciado que ese era el vehículo de su propiedad, procediendo los funcionarios incautar al ciudadano acusado un arma de fuego de fabricación casera, cargada con una cápsula calibre 38 y una cápsula en el bolsillo derecho, igualmente encontraron partes del vehículo, las placas del vehículo, una butaca, un capo, cuatro pertas blancas con sus vidrios, un tablero, un tubo de escape, un motor marca chevrolet, las otras partes se encontraban adentro de la playa siendo imposible su recuperación, por lo que trasladaron los objetos al Dipe, quedando identificadas las personas aprehendidas.
A tal respecto, del acervo probatorio ofertado por la vindicta pública, comparecieron dos de las víctimas, el primero de ellos, ciudadano HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS, quien expuso: “Bueno ese día yo estaba trabajando en el carro de mi hermano, trabajaba como chofer de carro por puesto y cubría la ruta del centro de Cumarebo con la línea de conductores Progreso, venía por los lados de las Delicias cubriendo la ruta, traía un pasajero, se iba a quedar por las Delicias, en ese entonces monté al otro pasajero que es el señor (señalando al acusado) en ese momento llegó la policía, me mandó a detener, entonces me bajaron del vehículo, diciendo que ellos venían de robar la estación de servicio La Cañada, cosa que no se si es cierto o es mentira, de ahí nos llevaron a la Comandancia, y luego nos trasladaron hacia la Comandancia de Coro. Y por su parte el ciudadano GUSTAVO RAMON AMAYA, quien expuso: “Lo que recuerdo ese noche de entrega de guardia en la estación de servicio la Cañada, mi compañero y yo, estamos sacando cuentas a esa hora que es la entrega de guardia, en ese momento escuchamos unos gritos de nos tiramos al suelo, eso no duro un minuto, en el transcurso de ese minuto veía entrando un cliente y había pasado todo”.
Estos testigos presenciales de los hechos, no aportaron mayor conocimiento de lo ocurrido en el mes de septiembre del año 2004, por el contrario el ciudadano HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS, señaló claramente que él en ningún momento fue privado de su libertad y que aún cuando detuvieron a dos de ciudadanos que le solicitaron el servicio de transporte urbano, a éstos ciudadanos no se les había incautado arma de fuego alguna, cuando refirió: “…Según ellos encontraron un arma en el carro que yo trabajaba, la verdad que yo no vi el arma. ¿Usted observó esa arma que refieren? No la vi….”. Por su parte declaró el ciudadano GUSTAVO AMAYA con respecto a armas de fuego utilizadas durante el robo en la estación de servicio: “…Alguno de sus compañeros se vio en la situación de ser amenazadas con armas de fuego, u observaron si habían armas de fuego?, R: No, F: Algunos de su compañeros llegó a ser amenazadas por un arma de fuego?, R: No…”
Asimismo, rindieron declaración los funcionarios policiales PASTOR RAMON TOYO REYES y ALI JOSÉ MAVO QUERO. En tal sentido, expuso sobre los hechos ocurridos, el ciudadano PASTOR TOYO: ”Ese era un recorrido en la unidad 185 por el sector quebrada de Huten, fuimos informados por los trabajadores de la estación de servicio la Cañada, de un atraco a mano armada, el cual se habían dado a la fuga, escuchada la información de los señores procedimos a implementar un dispositivo por el referido sector, logrando visualizar a un kilómetro de distancia, eso es en la carretera nacional Morón Coro, a un vehículo malibú color blanco, quien al notar la presencia policial optaron por acelerar el vehículo, logrando retener el vehículo a un kilómetro, dándoles captura a dos ciudadanos, dos lograron darse a la fuga, como a 300 metros de distancia logramos detener al tercer ciudadano, quien portaba una escopeta de fabricación casera. Y al cuarto ciudadano, quien se identificó como Joan Jesús Fernández Costero, quien manifestó que había sido sometido por los tres ciudadanos, quienes portaban armas de fuego, luego amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró al tercer ciudadano la cantidad de 61 mil bolívares en un koala de color negro (…) ¿Quien incautó la escopeta y quien incautó el koala? No recuerdo, esa parte no la recuerdo bien….”. Pos su parte el funcionario ALI JOSÉ MAVO QUERO señaló: “Yo andaba conduciendo una unidad patrullera cuando recorrimos por la carretera nacional Morón - Coro, vimos que la estación de servicio tenía dos bombillo apagados, llegamos y el bombero dice que lo habían atracado, dimos un recorrido por la misma jurisdicción de Cumarebo, luego vimos un malibú blanco iba por la vía nacional, al momento decidimos entrompar al vehículo donde estaban los que habían atracado la bomba, se le incautó un revólver 38 y una escopeta, de allí se llevó al comando (…)¿Recuerda quienes incautaron el arma de fuego, las características físicas? No le se decir. ¿A estas personas que le incautaron el armamento, fue directamente a las personas o lo encontraron dentro del vehiculo? No recuerdo, ellos tiraron el armamento en el piso cuando se bajaron del vehículo, no se enfrentaron con nosotros se entregaron. Es todo”.
Estas declaraciones no obtuvieron sustento en las declaraciones de las víctimas HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS y GUSTAVO AMAYA, quienes encontrándose presentes al momento de la aprehensión y comisión del Robo no aportaron mayor conocimiento al respecto de lo sucedido.
Por su parte también compareció al debate RAÚL LOAIZA funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quien señaló: “En relación al acta que se me mostró, para ese momento se me comisiono por los superiores, para que me desplazara en compañía del Agente Edgar Sánchez hacia la estación de servicio en Cumarebo, quien era el técnico y quien iba a practicar la inspección en el sitio, que había sido ordenada, nos desplazamos al sitio y quien practicó la inspección fue el agente Edgar Sánchez”.
De igual forma, señaló claramente el funcionario RAÚL LOAIZA, que él no fue el funcionario que practicó la inspección porque su actuación específica fue como investigador, como expresara: “…Detective usted señaló haber sido comisionado por su superior, para ir a la bomba en Cumarebo, para acompañar al técnico, cual fue su participación, R: Para el momento mi participación era entrevistarme con personas que tuvieran conocimiento del hecho que se estaba investigando, solicitar entrevista y solicitar información a las personas que hubieran tenido conocimiento del hecho. J: En ese caso con respecto al hecho cierto, que recuerda. R: Esa acta no fue suscrita por mi, yo redacte un acta policial donde dejo constancia que el técnico realiza la inspección, y al ver que no hay testigos nos devolvemos al despacho…”.
El Ministerio Público y la Defensa promovieron el testimonio de los ciudadanos testigos JUAN BAUTISTA ROSALES MORILLO, CAMILO ARNAEZ, JOSE RAFAEL SANTOS, FRANDYS BRICEÑO, JESUS LUGO, DOMINGO IDROGO, ALEXANDER SANTOS, JHONY BARBERA Y ELITA CAMACHO y los funcionarios RAFAEL ORDONEZ, LORENZO SALOM. A tal respecto, los testigos antes citados no pudieron ser ubicados en la jurisdicción de este Estado, toda vez que se agotaron los mecanismos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para su ubicación, posterior citación y comparecencia al Juicio Oral y Público y, con respecto a los restantes funcionarios hace varios años que no laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, y tampoco pudieron ser localizados.
El Ministerio Público acusó al ciudadano NOHEMAR FERNANDEZ por la comisión de los delitos ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Ahora bien, como se estableciera anteriormente y, sobre el fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la valoración de los medios probatorios, con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso y, ante la insuficiencia probatoria en el presente caso no existe la posibilidad legal de demostrar la participación en el delito de ROBO AGRAVADO debido a que no fue reconocido ni identificado como partícipe del robo a la estación de servicio La Cañada por parte del ciudadano GUSTAVO AMAYA testigo presencial del hecho. En lo que respecta al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, el ciudadano HERNANDEZ COSTERO JOHAN JESÚS testigo presencial del hecho, señaló claramente que no fue privado de su libertad por ningún ciudadano, toda vez, que a él le fue requerido un servicio de transporte urbano por dos ciudadanos que posteriormente fueron detenidos por efectivos policiales. En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, los funcionarios policiales PASTOR RAMON TOYO REYES y ALI JOSÉ MAVO QUERO durante sus declaraciones no identificaron al acusado de autos como la persona que portaba arma de fuego alguna. En atención al delito de DESVALIJAMIENTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no compareció testigo alguno al debate a referir la participación de dicho ciudadano en la comisión de dichos ilícitos penales, como tampoco, fueron ubicados los expertos que practicaran las respectivas experticias a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial, motivo por el cual, no fue posible establecer la responsabilidad y culpabilidad del acusado NOHEMAR FERNANDEZ en los delitos antes citados, ni como autor ni como coautor ni en ningún grado de participación y, debido a ello, el Fiscal del Ministerio Público en las conclusiones señaló: “…considerando el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la buena fe y abuso de las facultades que establece en Código, debiendo considerar circunstancias que inculpen y exculpen al acusado y considerando el numeral 7 del artículo 108 de la norma adjetiva penal, que faculta al Ministerio Público a solicitar fundamente la absolutoria, la cual en este caso de basa en insuficiencia probatoria, por cuanto de los 5 testigos que han declarado, ninguno pudo señalar al hoy acusado como participe de los hechos objeto de acusación; es por lo que se hace obligante para esta representación fiscal solicitar la absolución del ciudadano con respecto a ambas acusaciones interpuestas, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, todo ello fundamentándose, como expuso anteriormente, en el insuficiente acervo probatorio que ha sido evacuado en juicio…”. Y así se decide.-
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido en los hechos imputados, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado NOHEMAR FERNÁNDEZ con los delitos imputados mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera que la presente sentencia a dictar por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente., debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria a favor del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.-
.- PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:
1° ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR EL CIUDADANO GUSTAVO AMAYA DE FECHA 08-09-04, INSERTA AL FOLIO 6.
2° ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LIMBER MOLLERA, ALI MAVO QUERO, JAVIER GARCÍA Y PASTOR TOYO ADSCRITO A LA FAP DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 8-09-04, INSERTA A LOS FOLIOS 7 Y 8.
Se desestiman las actuaciones antes descritas, toda vez que no pueden ser consideradas como medios probatorios conforme a lo dispuesto en el Sistema Penal Acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
3° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-723 A UNAS PIEZAS SUSCRITA POR LORENZO SALOM DE FECHA 19-8-04, realizada a un motor con caja de vehículo, cuatro puertas para vehículos, dos capot de vehículos, una transmisión y un vidrio parabrisas, inserta al folio 47 y 48 del anexo 1.
4º RECONOCIMIENTO LEGAL DE 19 DE OCTUBRE DE 2004 SUSCRITA POR LORENZO SALOM N° 9700-060-888 realizada a unas piezas referida a una arma de fuego calibre .38, un arma de fuego escopeta de fabricación casera, seis balas para arma de fuego calibre .38, y unos billetes de diferentes denominaciones, inserto al folio 67 de la primera pieza.
5° ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N°: 1049, DE FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2004, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE RAUL LOAIZA Y AGENTE EDGAR SANCHEZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO FALCÓN PRACTICADA EN LA CARRETERA NACIONAL MORÓN CORO, ESTACIÓN DE SERVICIO LA CAÑADA, CUMAREBO ESTADO FALCÓN.
El Tribunal de Juicio desestima los medios probatorios antes citados, con fundamento en decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una situación de orden público constitucional, lo siguiente:
“… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”.
Se desestiman dichas actuaciones motivado a que en el presente caso no comparecieron los funcionarios que las suscribieron a los fines de garantizar el principio de contradicción en el juicio ni fueron ofrecidos dichos medios probatorios como pruebas anticipadas, para su valoración, encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle valor probatorio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Sentencia de NO CULPABILIDAD a favor del ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ, venezolano, casado, grado de instrucción cuarto año de bachiller, oficio chofer, cédula V- 14.479.173, hijo de JULIO JOSÉ FERNANDEZ Y CELIA DE GONZÁLEZ, residenciado en Puerto Cumarebo, Calle principal Santísima Trinidad, casa número 01, en la bodega estela Municipio Zamora del estado Falcón y, en consecuencia SEGUNDO: Debido a la declaratoria de no culpabilidad el presente fallo es ABSOLUTORIO a favor del ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria a favor del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en los delitos imputados por el Ministerio Público, motivo por el cual, debe absolverse al acusado. TERCERO: Se decreta la libertad plena del ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ y se ordena el cese de todas las medidas que por esta causa le fueren impuestas a dicho ciudadano. Se libra boleta de EXCARCELACIÓN al Internado Judicial de esta ciudad. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese oficio a todas las autoridades policiales a los fines de dejar sin efecto las ORDENES DE APREHENSIÓN JUDICIAL dictadas por los tribunales de este Circuito Judicial Penal al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZÁLEZ, en lo que respecta los asuntos penales IP01-P-2004-000150, IP01-S-2004-002839, IP01-S-2004-003670 Y IP01-P-2004-000140. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. –
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIO DE SALA,
ABG. LUIS RIVERO LUGO
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000076.-
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