REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003887
ASUNTO : IP01-P-2009-003887

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO


I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO LUGO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, edad 29 años, soltero, estudiante, nacido en Coro, el día 29-03-1981, hijo de CASTOR SUAREZ y NERIA REVILLA HERNANDEZ, residenciado en Calle porvenir, casa Nº: 107, del Barrio Curazaito, diagonal al Bar Tamarindo, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-2528524 Y 0416-2256658 (Progenitora del Acusado), grado de instrucción sexto grado de instrucción.
DEFENSA PÚBLICA SEXTA PENAL: ABG. EDER HERNANDEZ.
DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día martes veintiuno (21) de diciembre de 2010, siendo las 11:40 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número IP01-P-2009-003887, seguido contra el ciudadano EDY JOSE SUAREZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo Encargado del Ministerio Público ABG. DELFIN MARCHAN, y la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT, por la Unidad de la Defensa Pública Sexta en representación del Defensor Público Sexto Abg. Eder Hernández, quien se encuentra de reposo médico, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado EDY JOSE SUAREZ REVILLA, previo traslado desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento y, siendo que debe ser impuesto antes de la constitución del Tribunal, pero en ocasión al delito que se trata se ordenó fijar la apertura del juicio oral y público con tribunal unipersonal por la posible pena a imponer.

Se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo quien señala que está de acuerdo con el pronunciamiento del Tribunal. Igualmente la Defensora Pública, está conforme por tratarse de un derecho que le asiste a su representado. Seguidamente se le impone al acusado EDY JOSÈ SUAREZ REVILLA del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye.

Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, edad 29 años, soltero, estudiante, nacido en Coro, el día 29-03-1981, hijo de CASTOR SUAREZ y NERIA REVILLA HERNANDEZ, residenciado en Calle porvenir, casa Nº: 107, del Barrio Curazaito, diagonal al Bar Tamarindo, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-2528524 Y 0416-2256658 (Progenitora del Acusado), grado de instrucción sexto grado de instrucción, a quien se le imputa la supuesta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, nos encontramos ante una sucesión de leyes y le favorece la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le interrogó si desea declarar y la misma manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impuso al acusado EDY SUAREZ, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y, la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado EDY JOSE SUAREZ REVILLA SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS.

Escuchada la manifestación voluntaria del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nos encontramos ante una sucesión de leyes y le favorece la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como hechos imputados al ciudadano EDY SUAREZ REVILLA, que en el once (11) de Diciembre del año 2009, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:10 horas, se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano: EDDY JOSE SUAREZ REVILLA, en momentos que se encontraba por la Calle Brion con Calle Milagros, del Barrio Las Panelas, cuando los funcionarios Andemar Acosta y Osmel Mora, quienes se encontraban en labores investigaciones por el referido sector, avistaron al referido ciudadano, quien al notar la presencia policial trató de huir del lugar, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto la cual acató, realizándole de inmediato la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le incautaron en el bolsillo trasero izquierdo de la bermuda que vestía para el momento: un (01) envoltorio, de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético, de color blanco, anudado con mismos extremos contentivo de sustancia en forma de polvo de color blanco, la cual al ser analizada químicamente resultó ser droga de la Denominada Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de (1,77 gr), razón por la cual le fue practicada la detención e impuestos de sus derechos, y puesto a la orden del Ministerio Público…”,”.

La Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:

Testimonio de los Funcionarios Policiales: Detective Argenis Duno, Agente Andemar Acosta, Agente Osmel Mora, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad.
Testimonio de los Funcionarios: MANUEL LOYO y ANDEMAR ACOSTA, todos ellos adscritos al Departamento de Criminalísticas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
EN LAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 11-12-09, suscrita por el Funcionarios MERLYS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 11-12-09, suscrita por los Funcionarios MERLYS HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad de Coro.
3.- INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO de fecha 11 de diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios MANUEL LOYO y ANDEMAR ACOSTA.

Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de la aprehensión del acusado con la sustancia ilícita incautada, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad de los delitos, las calificaciones jurídicas del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo delito prevé una pena en su límite inferior de un (1) año y su límite superior de dos (2) años de prisión, cuya sumatoria son tres (0) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es un (1) año y seis (6) meses de prisión.

En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena antes descrita de un (1) año y seis (6) meses de prisión puede ser rebajada a la mitad, es decir, nueve (9) meses de prisión y, se impone como pena definitiva al ciudadano EDY SUAREZ REVILLA, NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 21 de septiembre de 2011, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano EDY JOSE SUAREZ REVILLA, por el Tribunal de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha quince (15) de Abril de 2010, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada, SE CONDENA al ciudadano EDY JOSE SUAREZ REVILLA, venezolano, cédula de identidad número V-16.349.581, edad 29 años, soltero, estudiante, nacido en Coro, el día 29-03-1981, hijo de CASTOR SUAREZ y NERIA REVILLA HERNANDEZ, residenciado en Calle porvenir, casa Nº: 107, del Barrio Curazaito, diagonal al Bar Tamarindo, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-2528524 Y 0416-2256658 (Progenitora del Acusado), grado de instrucción sexto grado de instrucción, por la comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que nos encontramos ante una sucesión de leyes y le favorece la Ley Especial vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. SEGUNDO: Se condena al ciudadano EDY JOSE SUAREZ REVILLA a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÒN. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para la incineración de la sustancia ilícita conforme a la ley especial. SEXTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta que pesa sobre el ciudadano, toda vez que actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, condenado por la comisión de otro delito, a cargo del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. SEPTIMO: Se libra boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad. OCTAVO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 21 de septiembre de 2011 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. NOVENO: Líbrese oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público informado sobre la confiscación. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Trasládese al acusado EDY SUAREZ REVILLA desde la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en esta misma fecha miércoles veintidós (22) de diciembre de 2010 a las 03:00 de la tarde. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000075.-