REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000862
ASUNTO : IP01-P-2010-000862
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO MIXTO: CONDENATORIO
Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS RIVERO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA TERCERO PENAL: ABG. JOSE ANGEL MORALES
ACUSADOS: ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, soltera, nacida en Punto Fijo estado Falcón, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la C.I Nº: 11.771.914, de oficios del hogar como trabajo, reside en Barrio Ali Primera, Callejón sucre, casa sin numero, Municipio Los Taques, hija de Adrián Ramón Áñez y de Maria Chiquinquirá Colina, de 35 años de edad.
JOAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de Punto fijo Estado Falcón, con Sexto Grado de instrucción, de oficio obrero, soltero, hijo de ROGER RAFAEL GUTIERREZ y MARIA AGUSTINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Creolandia, frente al supermercado Burburata de Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: Tengo conocimiento de eso también participe en eso, claro cometí un error, participe en esto, en la distribución ilícita de drogas por lo que me están acusando.
DELITO PARA ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 eiusdem en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DELITO PARA JOAN HERNÁNDEZ: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del estado Falcón de fecha 18 de noviembre de 2005, conforme al escrito acusatorio, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
“…Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha, 11-03-2005, correspondiente a un Acta Policial levantada en ocasión de haberse practicado visita domiciliaria (Allanamiento) se evidencia lo siguiente. "...., siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde del día 11/03/2005, se constituyó una comisión policial, integrada por los efectivos: C/2DO RAMÓN MÉNDEZ TROMPIZ; JOSÉ RIVERO; CELIO ROMERO; RANGEL ZAVALA; JHODIDSON LAGUNA; B/F, MARIELYS CHIRINOS, con la finalidad de practicar un Allanamiento, según orden N°. IP11-P-2005-000734, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto fijo en un inmueble ubicado en El Barrio Alí Primera II, Calle Lagoven con Prolongación de la Calle Falcón, casa s/n, de color verde con rejas blancas, se trasladan al sitio indicado, acompañados de los ciudadanos: LUMARY JOSELINE COLINA SAEZ, WILMEN GABRIEL COLINA SAQEZ Y GIANCARLO NAVA ROJAS, identificados ampliamente en las actuaciones policiales, al llegar a la dirección indicada se procedió a tocar la puerta de la dicha vivienda, las cuales no fueron abierta, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, e ingresar al inmueble, una vez dentro fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, percatándose que en la misma se encontraban cuatro personas, las cuales quedaron identificadas como, ELVIS JOSE COHÉN, JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ, FELIX ALEXIS TORRES AMARO Y SIRO ALFONZO GONZÁLEZ CÁRDENAS, todos venezolanos, e identificados en dicha acta, constatando igualmente la presencia de un menor de once (11) años de edad aproximadamente, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le ordenó a la B/F, MARIELLYS CHIRINOS, llevara a cabo la inspección personal a la propietaria del inmueble, haciéndose acompañar por la Testigo, en la única habitación de la vivienda, se realizó la inspección, no lográndole incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, solo se le colectó un billete de moneda nacional de cinco mil bolívares, el cual tenía en una de sus manos, seguidamente, se le practicó un registro personal, al menor (niño) quien manifestó llamarse: JESUS RAFAEL DÍAZ, de once años de edad, inspección esta que se practicó en la habitación y en presencia de la testigo, manifestando la brigada femenina MARIELLYS CHIRINOS, que el menor se sacó de sus partes íntimas ( genitales) un bolso pequeño, de material sintético de color transparente, provisto de un cierre de color negro en la parte superior, con un emblema de marca de color, blanco y rojo con letras impresas en las que se lee " TOMMY HILFIGER" contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado atados en su parte superior, con hilo de coser de color negro, contentivos todos ellos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancias ilícitas, señalando el infante que la señora Rosalía le pidió a él se guardara ese bolsito hasta que se fuera la policía, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, se le ordenó al agente RANGEL ZAVALA, realizara la inspección personal a los cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban en el interior de la vivienda, no incautándoles alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta o cuerpo, iniciándose la inspección al inmueble, comenzando por la sala, donde sobre una platera de metal cromado, se colectó un colador de material sintético de color anaranjado, impregnado con una presunta sustancia ilícita, también se incautó tres (03)coladores, uno de color rojo sin mango y dos (02) de color azul; sobre la nevera se colectó un envoltorio de material sintético transparente aperturado, contentivo en su interior de una presunta sustancia ( bicarbonato de sodio), una (01) tijera de metal mango azul, una hojilla, un trozo de Hojilla, pasando al cubículo que funge como dormitorio, incautando sobre la cama, una (01) cuchara de metal, debajo de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en cartón, que está ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica elaborado en cartón, que esta ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica, de material sintético, de color anaranjado, contentivo de prendas de vestir, se logró incautar oculto entre estas prendas, un bolso pequeño, de material sintético de color transparente con un aviso de color blanco y rojo, con unas letras que se leen TOMMY HILFILGER, similar al anteriormente descrito, contentivo en su interior de la cantidad de Cuarenta y dos mil bolívares ( Bs. 42.000.oo) en efectivo de diferentes denominaciones discriminado de la manera siguiente (...omissis..). Se logró incautar en la parte posterior de un televisor que estaba ubicado en una base aérea elaborado en madera, Diecisiete (17) bolsas de material sintético de color anaranjado, mismo color en la que se encontraban manufacturados los envoltorios tipo cebollita incautado, en medio de la habitación, justo debajo de una caja de cartón se incautó varios recortes de material sintético de forma circular, en el interior de dicha caja, se incautó documentos personales que no pertenecen a ninguno de los ocupantes del inmueble, así como una copia fotostática de una partida de nacimiento, a nombre de Luis Miguel Díaz, en un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color negro, el cual estaba en la misma habitación, se encontraron dos (02) bolsos pequeños de material sintético de color transparente, con un aviso de color blanco y rojo con una letras que se leen TOMMY HILFIGER, en una esquina de la habitación, en una mesa de noche elaborado en madera, específicamente en una de sus gavetas se incautó tres (03) cucharillas de metal, dos grandes y una pequeña, un carreto de hilo blanco, un cubierto, una hojilla, una pinza y dos tijeras de las cuales una es de mango negro y la otra totalmente de metal, un corta cutícula, y una navaja de afeitar, sobre un escaparate elaborado en madera, se incautó un plato cromado de metal, un recipiente de color cromado el
cual contenía en su interior, Ochocientos bolívares en moneda de diferentes denominaciones, (omissis.. una tijera mango amarillo, un carreto de hilo negro, un carreto de hilo azul, una cédula de identidad a nombre de MOLINA MORILLO LUIS FELIPE, un reloj deportivo marca sosority, un reloj para damas de color verde, marca sportime, en la parte posterior de la vivienda, que funge como solar se incautó sobre un techo improvisado elaborado con madera y láminas de metal, un colador pequeño, de color anaranjado y varios recortes de material sintético de color azul y anaranjado, culminada la inspección y colectadas todas las evidencias, se hizo entrega del menor de edad a la abogada Yubis Yajure, consejera de Protección de los derechos del Niño, adscrita a la fundación del Niño, quedando los ocupantes de la casa detenidos a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público…”
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que los delitos por los cuales deben ser enjuiciado los acusados de autos, son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, para JOHAN HERNÁNDEZ y para ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de: DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 eiusdem, concatenado con la Agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem, admitida por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de noviembre de 2005 en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio de la Juzgadora, fueron recopiladas en la fase de investigación, las cuales demuestran que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsume dentro de los tipos penales calificados por el Despacho Fiscal.
Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado de Primero de Juicio extensión Punto Fijo del estado Falcón y, recibidas las actuaciones en fecha siete (7) de mayo de 2010, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Juicio con Tribunal unipersonal. Se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público el cual se inició en fecha 23/11/2010, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 30/11/2010 y 08/12/2010.
El día martes veintitrés (23) de noviembre de 2010, siendo las 11:39 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Secretario de Sala Abg. Luís Rivero, para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos ELVIS JOSE COHEN, JOHAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de ALEXANDER JESUS PEÑA (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 13° Abg. José Cabrera y el Defensor Público 3° Abg. JOSE ANGEL MORALES y de los Acusados ELVIS JOSE COHEN, JOHAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de el fiscal Sexto del Ministerio Público.
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, expresó como punto previo: Esta representación fiscal visito que en el caso de ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, FELIX ALEXIS AMARO TORRES y CIRO ALFONSO GONZALEZ, se encuentra constituido Tribunal Unipersonal de Juicio en fecha 28 de julio de 2006, lo cual se observa en la pieza N° 03, folios 272 al 275, indicando que en el caso de ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑES COLINA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el Articulo 46 numeral 5° eiusdem, ley esta publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005, instrumento jurídico aplicable de acuerdo a la admisión de acusación en Audiencia Preliminar y en el caso de los ciudadanos FELIX ALEXIS AMARO TORRES, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, y CIRO ALFONSO GONZALEZ por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el Articulo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005, instrumento jurídico aplicable de acuerdo a la admisión de acusación en Audiencia Preliminar, seguido por este Tribunal Segundo de Juicio, asimismo se observa que el caso de ELVIS JOSE FELIPE COHEN, se encuentra constituido Tribunal de Juicio Mixto en fecha 02 de Marzo del 2007, lo cual riela en la pieza N°: 01, Folios del 91 al 93, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005, instrumento jurídico aplicable de acuerdo a la admisión de acusación en Audiencia Preliminar, en razón de lo cual este Despacho Fiscal solicita lo siguiente: Primero: Dividir la continencia de la causa con respecto a ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, FELIX ALEXIS AMARO TORRES y CIRO ALFONZO GONZALEZ, y se aperture el Juicio con Tribunal Unipersonal seguido contra los antes mencionados acusados, y remita cuaderno separado a otro Tribunal de Juicio para que celebre el juicio con el Tribunal Mixto constituido para el caso de ELVIS JOSE FELIPE COHEN a quien se le sigue juicio por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORIA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, Segundo: Consta en la pieza N°: 06, folio 58, reporte emanado del Internado judicial de la Ciudadano de coro de fecha 07 de Abril de 2009, mediante el cual da cuenta del fallecimiento del ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES, el cual fue herido por arma de fuego a nivel del muslo izquierdo, falleciendo durante la intervención quirúrgica, en razón de lo cual esta representación Fiscal solicita se decrete sobreseimiento en la causa seguida al prenombrado difunto, en virtud de que ha operado en su causa la extinción de la acción penal, por muerte del acusado, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° eiusdem. Tercero: Visto que no ha sido posible la materialización de la orden de aprehensión dictada por la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial en fecha 08 de Marzo de 2006, contra el Ciudadano CIRO ALFONZO GONZALEZ, y en razón que se desconoce su paradero no se ha podido ejecutar la misma solicito al Tribunal ordene lo conducente a los fines de que sea materializada dicha orden de aprehensión la cual ratifico en este acto. Cuarto: Visto que en la pieza N°: 05, riela acusación inserta en los folios 66 al 78, contra el Ciudadano José Rafael Puyosa Pérez, concausa del Acusado FELIX ALEXIS AMARO TORRES, contra quien se solicita el sobreseimiento de la causa, solicito la división de la continencia y que el respectivo cuaderno separado sea remitido a otro Tribunal de Juicio competente para la celebración del juicio. Es todo.
Escuchada como ha sido la exposición fiscal, se le concedió la palabra al Defensor, el cual expuso: De conformidad a lo establecido en la norma procesal, esta defensa solicita que se difiera la apertura del juicio oral y público del ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN, en virtud que el mismo se encuentra procesado por un Tribunal Mixto y una vez que este Tribunal acuerde la división de la continencia de la referida causa, en los términos planteados por la representación Fiscal, debe constituirse el Tribunal Mixto que conoció su causa, en virtud que el juicio que se le seguía a mí representado ELVIS JOSE FELIPE COHEN se interrumpió por la destitución del juez profesional, y con respecto a JOHAN GABRIEL HERNANDEZ y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, se apertura su Juicio Oral y Público con su Tribunal Unipersonal, igualmente solicita la extinción d la acción penal por muerte a favor de Félix Amaro Torres y con respecto a Ciro Alfonzo González se encuentra a derecho la solicitud fiscal, toda vez que es una orden de aprehensión emanada de la Corte de apelaciones, es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza escuchados los planteamientos de las partes, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de dividir la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, FELIX ALEXIS AMARO TORRES y CIRO ALFONSO GONZALEZ, y acuerda el inicio del Juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en relación a los acusados ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, constituido en fecha 28 de julio de 2006 (pieza 3 folios 272, 273 y 274), se ordena la apertura del cuaderno separado con respecto al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN.
SEGUNDO: Con respecto al ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES este Tribunal de Juicio, se reserva el pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa por causa de muerte hasta la definitiva de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
TERCERO: Se ordena ratificar orden de aprehensión dictada por la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial en fecha 08 de Marzo de 2006, contra el Ciudadano CIRO ALFONSO GONZALEZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud, de dividir la continencia de la causa con respecto al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PUYOSA PÉREZ a quien se le sigue un asunto penal que fuera acumulado con la presente causa debido al ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES (actualmente se encuentra fallecido) quien a su vez, se encuentra procesado conjuntamente con los ciudadanos ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ y CIRO ALFONSO GONZALEZ y, por unos hechos que no guardan relación con el hecho que se sigue a dichos ciudadanos. Igualmente se ordena la remisión del asunto seguido al acusado de narras al Tribunal de Juicio competente para la prosecución del proceso.
QUINTO: Se acuerda declarar la nulidad absoluta de la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, decretado por el Juez Abg. Víctor Molina Valdez en fecha 25 de marzo de 2009 (pieza 6 folio 35, 36 y 37), con respecto al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN, toda vez que con anterioridad a ese pronunciamiento, consta en la presente causa la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos, lo que corresponde a su Juez Natural para ser Juzgado y así debe ser garantizado por esta Jurisdicente, por tratarse de un derecho constitucional.
En virtud de lo antes planteado se ordenó explicarle detalladamente al ciudadano ELVIS JOSE COHEN lo decretado en sala y por último, retirarlo de la audiencia, toda vez que en esta misma fecha se ordena la división de la continencia con respecto a dicho ciudadano.
En relación a los ciudadanos ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, FELIX ALEXIS AMARO TORRES y CIRO ALFONSO GONZALEZ, ya se había constituido el Tribunal Unipersonal en fecha 28 de julio de 2006 como consta en la pieza 3 folios 272, 273 y 274.
SEXTO: Se decreta la interrupción del inicio del Juicio con el Abogado Naggy Richani en su condición de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo en fecha 22 de enero de 2008 (pieza 1 folios desde el 216 al 231) en el asunto penal seguido contra ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN, toda vez que dicho profesional del derecho ya no labora en la sede judicial y el acto procesal correspondiente a la audiencia oral y pública referido no fue concluido en dicha oportunidad.
Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a informar a los ciudadanos JOHAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA lo decretado en sala, así como, les pregunta de manera individual si es su deseo mantener como su defensor de confianza, al Defensor Público Tercero Penal Abg. José Ángel Morales, respondiendo de manera separada, si es su deseo mantener como defensor de confianza al Defensor Público Tercero otorgándoles tiempo suficiente para conversar sobre el presente asunto penal antes de dar inicio a la celebración del debate.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para Apertura Formalmente el Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación de fecha 13 de abril del año 2005, explicando los hechos imputados y plasmados en dicho escrito, indicando que el proceso inicio con una visita domiciliaria, donde es incautada una sustancia ilícita, la cual fue encontraba en un bolso, que tenia para ese momento un infante, indicó que en la vivienda donde se realizó la visita domiciliaria se dedicaban a la venta de sustancias ilícitas y fue donde se detuvieron a los acusados de marras, ratificando el contenido del mismo, indicando cada una de las pruebas testimoniales como documentales, procedió a identificar los medios probatorios, es por lo que esta representante fiscalía a demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal de cada uno de los acusados a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, ratificando los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, señalando por ende la culpabilidad de los ciudadanos JOHAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumote sustancias estupefacientes y psicotrópicas (toda vez que fue la aplicable y admitida en la audiencia preliminar cuando se decretara el auto de apertura a juicio por ser la más favorable conforme al texto constitucional) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria una vez que sea desvirtuada la presunción de inocencia. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Tercero ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien expone el discurso de apertura en el ejercicio de la defensa técnica, en representación de los Acusados JOHAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA: Rechaza, niega y contradice cada uno de los hechos que señala el ministerio Público específicamente los especificados en contra de sus defendidos, por cuanto no existe ningún elemento que comprometa a estos con los hechos que el Ministerio Público, y que procederá a destruir los hechos presentados por el Ministerio Público por cuanto a sus defendidos no se les incautaron ningún tipo de sustancias, y en ninguna de las actas del asunto, es por lo que indico que no ha logrado ser destruida la presunción de inocencia, se demuestra que la sustancia incautada sea de la propiedad de los mismos, indicando que en su momento la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como, del precepto constitucional que los exime de declarar, se procede a preguntarles de manera individual a los ciudadanos, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, en forma separada e individual, ¿Desean ustedes declarar?, señalando a viva voz, de manera individual y por separado cada uno de los acusados NO DESEO DECLARAR.
Se deja constancia que el acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, 35 años de edad, portador de la C.I. 11.771.914; fecha de nacimiento 19-11-1975, en Punto Fijo Estado Falcón, estado civil: soltera; grado de instrucción: 6° grado; se dedica a oficios del hogar, sus padres: Adrián Ramón Áñez y María Chiquinquirá Colina; residenciado en Callejón Sucre. Seguidamente señaló: No deseo declarar.
Se deja constancia que el siguiente acusado aportó en primer lugar sus datos filiatorios actualizados y, manifestó llamarse JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, portador de la C.I. 13.706.263; fecha de nacimiento 23-03-1977, en Punto Fijo Estado Falcón, estado civil: soltero; grado de instrucción: 6 sexto grado de primaria; se dedica a obrero, sus padres: ROGER RAFAEL GUTIERREZ y MARIA AGUSTINA HERNANDEZ; residenciado en Barrio Creolandia, calle principal, al lado arriba del supermercado Burburata, Seguidamente señaló: No deseo declarar.
Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto SILED JOSEFINA ROJAS quien manifiesta llamarse: SILED JOSEFINA ROJAS portador de la cédula de identidad Nº V-14.796.477, venezolano, mayor de edad, oficio, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, con seis (06) años de servicio, adscrito al departamento de Criminalística, se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió la experticia química conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Era una experticia química realizada en el laboratorio de criminología, en el cual se coloca en manifiesto dos muestras, a solicitud del fiscal, una vez recibida se verifica que la cadena de custodia corresponde, para este caso se trataba de dos muestras, la cuales describimos como muestra A y muestra B, ambas muestras fueron filtradas en sobres de papel debidamente identificadas, la muestra A, al aperturar la se observo que era un polvo de color blanco, mientras que la muestra B un polvo de color beige, ambas muestras fueron sometidas al análisis colorimétrico, que produce un viraje de color, los resultados obtenidos en estas primeras pruebas fueron para la muestra A negativo y B positivo, de igual forma se realizaron las muestras de confirmación, que fueron espectrofotometría de UV y cromatografía en capa fina, son manchas analíticas, que dan resultados confirmativos, para estas muestras nos dio para la B positivo y para la A negativo, estos análisis se efectúan o realizan con patrón ya conocido, los resultados y conclusiones que llevamos es que las muestran suministradas es que la muestra b es cocaína clorhidrato y en la muestra A no se determino sustancias del tipo estupefacientes. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes a la experta. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes a solicitud de parte: F: En el caso particular que resultados arrojo?, R: En este caso estudiamos dos muestra, resultando para la muestra denominada A, resulto negativo, y para la muestra denominada b, resulto positivo, F: Positivo para qué?, R: para las pruebas de orientación realizadas a esas muestras, F: En el caso particular a que sustancias corresponden?, R. La muestra B, corresponde a cocaína clorhidrato y la muestra A no corresponde con sustancia ilícita, F: De acuerdo a su experiencia que efectos produce esa droga en el cuerpo humano, R: Todo depende del individuo, al tiempo de consumo, a la cantidad, puede ocasionar alucinaciones, ansiedad, pérdida de apetito, euforia, agresividad, falta de concentración, así como deterioro de las capacidades cognoscitivas del individuo, F: Al momento de recibir la sustancia como verifican, el origen?, R: verificamos que la sustancia llegue con el oficio de solicitud, y con respectiva cadena de custodia, de igual forma que el numero indicado en el oficio corresponda con el número con el cual bien identificada la evidencia. Es todo.
Seguidamente se le concede la Palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JOSE ANGEL MORALES, dejándose constancia de las siguientes interrogantes. D: No solicitando dejar constancia de ninguna pregunta.
Seguidamente la ciudadana Jueza, realizó las siguientes preguntas: J. Detective la prueba documental que se le exhibió conforme al Código Orgánico Procesal Penal, esta suscrita por dos personas, indique su actuación específica en la experticia?, R: Las dos funcionarias que aparecemos firmando, realizamos las pruebas en conjunto, tanto la pruebas de certeza, como la de verificación. Es todo.
El ciudadano fiscal solicita se le acuerden copias certificada del acta. Es todo.
La ciudadana Jueza acuerda las copias acordadas por la representación Fiscal. El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (09:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedando citados todos los presentes, Defensa Pública, acusados y Representación Fiscal para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada.
El día martes treinta (30) de noviembre de 2010, siendo las 09:40 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Secretario de Sala Abg. Luis Rivero, para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JOHAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 13° Abg. José Cabrera y la Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT por la Unidad de la Defensa, y de los Acusados JOHAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de el fiscal Sexto del Ministerio Público.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional, ordena continuar la celebración del juicio con la recepción de los medios probatorios conforme al texto adjetivo penal y siendo que en la presente oportunidad no compareció testigo ni experto alguno de común acuerdo con el ciudadano Fiscal y la ciudadana defensora se ordena alterar la recepción de las pruebas e incorporar con su lectura prueba de carácter documental conforma los artículos 353 y 358 del ambos del Código Orgánico procesal Penal, seguidamente el ciudadano Fiscal incorpora con su lectura: ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2005, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA PIEZA N°: 02, DEL FOLIO 55 AL FOLIO 60. Seguidamente la ciudadana Jueza da por incorporada la prueba de ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2005.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieran expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. Quedando citados todos los presentes, Defensa Pública y Fiscal Décimo Tercero, trasládese a los acusados para comparecer a la continuación del juicio oral y público en la fecha y hora pautada. Cítese a los expertos y funcionarios policiales cuyos testimonios fueron ofrecidos.
El día miércoles ocho (08) de diciembre de 2010, siendo las 10:05 de la mañana, fecha y hora señalada por este Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y el Secretario de Sala Abg. Luís Rivero, para que se lleve a cabo JUICIO ORAL Y PÚBLICO UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JOAN HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 13° Abg. José Cabrera y el Defensor Público 3° Abg. JOSE ANGEL MORALES y de los Acusados JOAN GABRIEL HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA.
La jueza profesional realiza un resumen de la audiencia anterior conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Pena. Se deja constancia que el Tribunal fue informado que el funcionario Policial RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ, adscrito a la Zona Policial N°: 02 de Punto Fijo, viene en camino de la Ciudad de Punto Fijo, a los fines de rendir declaración en el presente Juicio Oral y Público, en su carácter de experto promovido por el Ministerio Público. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el experto JORGE LUIS POLANCO.
Seguidamente se ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al experto JORGE LUIS POLANCO quien manifiesta llamarse: JORGE LUIS POLANCO portador de la cédula de identidad Nº V-9.929.298, venezolano, mayor de edad, oficio Sub Comisario del CICPC, adscrito al C.I.C.P.C a la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, con diecinueve (19) años de servicio, adscrito al departamento de Criminalística, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le exhibió la Inspección Ocular del sitio del suceso conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Esto se trata de inspección, que realizó el funcionario hoy occiso Agente Miguel Trasmonte y el acta la realizó el funcionario comisionado Franklin Zamarrita, yo fui como jefe de la comisión, a los fines de supervisar la inspección ordenada por el Fiscal Décimo Tercero en ese caso Richard Pérez Carreño, el día ONCE (11) de Marzo del 2005, a las 5:30 de a tarde, en un inmueble sin número, que se encuentra en el Barrio Ezequiel Zamora, específicamente en la Prolongación Falcón con esquina calle Lagoven, lugar donde se consiguieron ciertas evidencias sobre una nevera, una mesa, sobre unos estantes, y dentro de una bolsa de material sintético, objetos tales como herramientas y sustancias presuntamente ilícitas. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorgó la palabra al Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Esta inspección fue donde, en la parte interna o externa?, R: En la parte interna del inmueble, F: Fue al mimos momento cuando los funcionarios de Polifalcón hacen al procedimiento?, R: No recuerdo, estábamos acompañados por funcionarios de Polifalcón, F: Las fijaciones fotográfica fueron tomadas por el quipo que usted comando?, R: Si, F: Recuerda sobre que se tomaron esas fotos?, R: No recuerdo exactamente, la evidencia era en unos bolsos de material sintético, sobre la nevera y una mesa, F: Recuerda que organismo realizo el procedimiento?, R: No recuerdo. Es todo.
Seguidamente se le concede la Palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien no realizo preguntas. Es todo.
La ciudadana Jueza procede a preguntar, dejando constancia de las siguientes preguntas: J: Usted estuvo en el sitio objeto de la inspección?, R: Si, J: Las fijaciones fotográficas corresponden al lugar sobre el cual rinde declaración?, R: Si, J: Usted observo los objetos descritos en su declaración?, R: Si. Es todo.
La ciudadana Jueza procede a aplazar la audiencia, ordenando sea reanudad a las 12:00 del medio día. Siendo la 01:30 de la tarde, hora pautada para la continuación de audiencia de Juicio Oral y Público, y estando presentes todas las partes en la Sala de Audiencia N° 02, se procede a la continuación del Juicio dejando constancia que en una habitación contigua los funcionarios MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES y RANNY JOSE ZAMARRIPA AGUILAR, ambos funcionarios del CICPC. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy los funcionarios MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES y RANNY JOSE ZAMARRIPA AGUILAR, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer a la experta MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES quien manifiesta llamarse: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES portador de la cédula de identidad Nº V-15.017.131, venezolana, mayor de edad, oficio Detective del CICPC, adscrita al C.I.C.P.C a la Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, con cinco (05) años de servicio, adscrito al departamento de Criminalística, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le exhibió del contenido de la actuación reconocimiento legal Nº: 168, de fecha 11 Marzo del 2005, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, de igual forma se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “La experticia que se hizo a varias cosa tales como coladores, de material sintético, piezas metálicas denominadas tijeras, utensilios de cocina tenedores cucharas, también a un bolso de material sintético, contentivo de varios billetes de papel moneda y varias piezas metálicas, también había documento personales, constancia de partidas de nacimiento, un carnet perteneciente a una universidad y un recordatorio de un fallecimiento, así como otras piezas metálicas, navajas, pinzas de cejas y a unas hojillas. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorga la palabra al Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Cuando realizan estas experticias que técnicas aplican?, R: Se utiliza la expertilla legal, se buscan las características, marcas, estado y funcionamiento del objeto, F: Cuales fueron los objetos de la experticia?, R: Fueron varias piezas metálicas denominadas tijeras, utensilios de cocina tenedores cucharas, también a un bolso de material sintético, contentivo de varios billetes de papel moneda y varias piezas metálicas, también había documento personales, constancia de partidas de nacimiento, un carnet perteneciente a una universidad y un recordatorio de un fallecimiento, otras piezas metálicas, navajas, pinzas de cejas y a unas hojillas, F: Al momento de recibir estos objetos se siguió la cadena de custodia?, R: Si. Es todo.
Seguidamente se le concedió la Palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien realizó las siguientes preguntas: D: Como llegan a su departamento las experticias?; R: Llegan con un oficio que ordena realizar la experticia, y con su respectiva cadena de custodia, D: Cual fue el tipo de experticia?, R: Fue una experticia de reconocimiento legal, D: Llegó con su respectiva cadena de custodia?, R: Si. Es todo.
La ciudadana Jueza procede a preguntar, dejando constancia de las siguientes preguntas: J: Detective la experticia esta suscrita por dos funcionarios, de los cuales una es usted, usted participó en el reconocimiento legal, R: Si, J: Tiene conocimiento si luego de la experticia, había un mandato de hacer experticia al papel moneda, o a las monedas, para verificar si son de curso legal?, R: Si se usa la luz ultra violeta, se verificó su autenticidad, J: Es decir que aparte de la experticia lega hubo otro reconocimiento; R: Si, la experticia de falsedad y veracidad del papel moneda. Es todo.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el testigo RANNY JOSE ZAMARRIPA AGUILAR, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo RANNY JOSE ZAMARRIPA AGUILAR quien manifiesta llamarse: RANNY JOSE ZAMARRIPA AGUILAR portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.150 venezolano, mayor de edad, oficio Agente de investigaciones del CICPC, adscrito al C.I.C.P.C a la Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, con seis (06) años de servicio, adscrito al departamento de Investigaciones, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral, y se le exhibió del contenido de la actuación Inspección ocular, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, de igual forma se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Me encontraba de servicio en la sub delegación Punto fijo, donde se recibió una llamada del Fiscal de drogas, si informándonos que nos trasladáramos una comisión de experto a una vivienda donde se realizó un procedimiento por funcionarios de POLIFALCÓN, a los fines de levantar fijaciones fotográficas, y dejar constancia de los objetos de interés criminalístico que encontráramos en ese lugar, ese procedimiento lo realizó la policía del estado Falcón, solo fuimos a realizar una fijación fotográfica del sitio, estaban expuestas las evidencias y los ciudadanos detenidos, es decir inspección en el lugar, fijación fotográfica y experticia alo incautado. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al experto. A continuación se le otorgó la palabra al Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: Esa inspección y fijación fue en la parte interna o externa?, R: Se realizó en la parte interna y externa, F: Además de usted quien mas participo?, R: Fuimos Transmonte Miguel, finado, el jefe de la comisión y mi persona, F: Al momento de realizar la fijación de que dejaron constancia?, R: Fue a lo incautado, específicamente que fue no recuerdo, F: Donde fue el lugar?, R: En este momento no recuerdo. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien realizó las siguientes preguntas: D: En virtud que no fue el funcionario actuante, encontró un resguardo del sitio?, R: Si estaba resguardado por funcionarios de polifalcón, D: Usted funcionaba como técnico?, R: No como investigador, D: Se utilizaron testigos en ese momento?, R: No, D: Usted llego después que se hizo el procedimiento?, R: Si, D: Que tipo de técnica se utilizó en ese momento?, R: No recuerdo. Es todo.
La ciudadana Jueza procede a preguntar, dejando constancia de las siguientes preguntas: J: como investigador del sitio del suceso, quien traslado los objetos para sus experticias, fuel el CICPC, o los funcionarios actuantes?, R: No fueron los funcionaros actuantes, que posteriormente llevaron los objetos, para su experticia. Es todo.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber comparecido el día de hoy el experto RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ, motivo por el cual se instruye al Alguacil de sala hacer comparecer al testigo RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ quien manifiesta llamarse: RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ portador de la cédula de identidad Nº V-13.902.176, venezolano, mayor de edad, oficio Funcionario activo de polifalcón, adscrito a la Zona Policial N°: 02, Sub Comisaría parroquia Norte, Municipio Carirubana Estado Falcón, con quince (15) años de servicio, seguidamente se le informa del porque de su presencia en el juicio y se le toma el juramento por parte de la ciudadana Jueza conforme a la ley. Acto seguido el Tribunal le advierte que su declaración será únicamente de forma oral y se le impuso del contenido de la actuación por la cual ha sido a declarar como testigo, de igual forma se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: “Recuerdo que ese once de marzo del 2005 mediante una orden de allanamiento en el Barrio Alí Primera II emanada de un Tribunal de Control de la ciudadana de Punto Fijo, se constituyó una comisión conformada por siete masculinos y dos femeninas, se ubicaron dos testigos hábiles una ciudadana y un ciudadano, hicimos acto de presencia en el inmueble, explicando el motivo de nuestra comparecencia, tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para ingresar, ubicamos a al Ciurana que dijo ser la dueña del inmueble, se le entregó una copia de la orden de allanamiento, y se dio la orden de una vivienda que constaba de dos habitaciones una salita, una habitación y con una puerta que daba a un terreno baldío, la ciudadana estaba con tres o cuatro ciudadanos masculinos, un niño, se le indicó que se le iba a realiza una requisa por la brigada femenina y una ciudadana testigo, se entró en la única habitación del lugar, no recuerdo si se le incautó algo, posteriormente se pasa a la revisión del adolescente, fue revisado por la brigada femenina y éste entre sus partes íntimas tenía una bolsa transparente, contentivo en su interior de varios envoltorio transparentes, de una presunta sustancia ilícita, se revisaron a cuatro ciudadanos no recuerdo, a los cuales no se les incautó objetos de interés criminalístico, se inspecciona la salita, se inspeccionó el cuarto, no me acuerdo si se consiguió hilo y tijera, al lado de la vivienda había un terreno baldío donde había basura, nos apoyamos con funcionarios de la Guardia Nacional del comando de la capilla de Maraven, se revisó el terreno y no se logró incautar nada, se llamó a la consejera del CEPNA o LOPNA, se le entregó al adolescente, se le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta le sede del comando. Es todo”.
El Tribunal advierte a las partes a no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes al testigo. A continuación se le otorgó la palabra al Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes interrogantes: F: No hizo preguntas.-
Seguidamente se le concede la Palabra al DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JOSE ANGEL MORALES.
La ciudadana Jueza procede a preguntar, dejando constancia de las siguientes preguntas: J: Cabo explique al tribunal porqué se vieron obligados a hacer uso de la fuerza publica?, R: Cuando llegó la unidad la puerta tenía una rejita, y la puerta de atrás, tenía una lata y la cerraron, ahí estaba un fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia que se uso una cadena para entrar al inmueble, J: Cuanto tiempo transcurrió mientras que las personas cerraron las puertas, y ustedes lograron entrar?, R: No se decirle, ellos la cerraron provistos de una cadena, la quitamos e ingresamos al inmueble; J: Al adolescente que tenía evidencias en sus partes íntimas, era familia de algunos de los presentes, R: No se decirle, J: Que explicación dieron lo adultos a los funcionarios, R: No recuerdo, J,. Recuerda haber incautado sustancia con apariencia ilícita?, R: Los envoltorios, J: A quien correspondió la cadena de custodia?, R: No recuerdo.
Acto seguido, el ciudadano defensor toma la palabra e informa al Tribunal que sus defendidos quieren declarar conforme al artículo 349 del COPP, para que se les otorgue la palabra.
La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recibirá declaración de los Acusados, se les explicó sus derechos relacionados al delito cuya calificación jurídica fue admitida en la audiencia preliminar referidos a TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, conforme a la Ley Especial Derogada, se les impuso del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, que en caso de que no declaren no se paraliza el curso del juicio y no se tomará como elemento en su contra y que es una de la oportunidad que le concede la ley para desvirtuar los hecho por las cuales lo acusó la parte Fiscal y que fueron admitidos por el tribunal de Control, en la audiencia preliminar.
Seguidamente se retira al acusado Joan Hernández de la sala, y pasa al estrado la Ciudadana ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, soltera, nacida en Punto Fijo estado Falcón, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la C.I Nº: 11.771.914, de oficios del hogar como trabajo, reside en Barrio Ali Primera, Callejón sucre, casa sin numero, Municipio Los Taques, hija de Adrián Ramón Áñez y de Maria Chiquinquirá Colina, de 35 años de edad, quien libre de juramento quien declaro lo siguiente: “Asumo la responsabilidad y eso es mió, la sustancia que encontraron. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a las partes quienes no interrogaron. Acto seguido interroga la Juez: J: Que hacían en esa casa?, R: Estábamos ahí y llegó la policía y la Guardia y nos encontraron con todo, Es todo.
Se hace pasar nuevamente a la sala al ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de Punto fijo Estado Falcón, con Sexto Grado de instrucción, de oficio obrero, soltero, hijo de ROGER RAFAEL GUTIERREZ y MARIA AGUSTINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Creolandia, frente al supermercado Burburata de Punto Fijo Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: Tengo conocimiento de eso también participe en eso, claro cometí un error, participe en esto, en la distribución ilícita de drogas por lo que me están acusando.
Se le concedió la palabra a las partes quienes no interrogaron al acusado. Seguidamente interroga la Jueza: J: Que hacían ese día ahí?, R: Estábamos poniendo la broma en la casa esa, J: Sabían que eran sustancias estupefacientes?, R: Si, Es todo.
Solicita la palabra el Ciudadano Fiscal quien expuso: Por cuanto hay suficientes medios de pruebas, este despacho Fiscal renuncia a los siguientes medios de pruebas, va a prescindir de pruebas con respecto a ambos acusados, referentes a las declaraciones de los Ciudadanos Zuleima Mindiola, Miguel Transmonte, Ángel Vázquez, Maria Rodríguez, Ramón Albino Méndez Trompis, Celio José Romero Flores, Jhoedidson Laguna Brett, José Rafael Rivero Medina, Rangel Antonio Zavala Rodríguez, Mariellys Lorelis Chirino Brito, Lumary Joseline Colina Sáez, Wilmer Gabriel Colina Sáez, Gian Carlos Nava Rojas.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública, con respecto a la exposición Fiscal, quien expuso: “La defensa esta totalmente de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con relación a prescindir de los órganos de pruebas antes citados, toda vez que este juicio se ha extendido por espacio de mas de cinco (05) años, esto en perjuicio de mis representados.
Escuchadas la exposición de la partes este Tribunal prescinde de los órganos de pruebas testimoniales Zuleima Mindiola, Miguel Transmonte, Ángel Vázquez, María Rodríguez, Ramón Albino Méndez Trompis, Celio José Romero Flores, Joedixon Laguna Brett, José Rafael Rivero Medina, Rangel Antonio Zavala Rodríguez, Mariellys Lorelis Chirino Brito, Lumary Joseline Colina Sáez, Wilmer Gabriel Colina Sáez, Gian Carlos Nava Rojas.
Se continúa el juicio y se incorpora por su lectura las pruebas de carácter documental referidas a: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175ST-168 de fecha 21/03/2005 suscrita por la Detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-050 de fecha 07/04/2005 suscrita por al TSU ZULEIMA MINDIOLA y SILD ROJAS adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Falcó, INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 275 de fecha 11/03/2005 suscrita por los funcionarios JORGE POLANCO, MIGUEL TRASMONTE y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del estado Falcón, ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios RAMON MELENDEZ, CELIO ROMERO, JOEDIXON LAGUNA, JOSÉ RIVERO, RANGEL ZAVALA Y MARIELLYS CHIRINO adscritos a Polifalcón Punto Fijo y ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios RAMON MELENDEZ, CELIO ROMERO, JOEDIXON LAGUNA, JOSÉ RIVERO, RANGEL ZAVALA Y MARIELLYS CHIRINO adscritos a Polifalcón Punto Fijo.
Agotados como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al ciudadano Fiscal y al ciudadano Defensor para que exponga sus conclusiones, con la advertencia prevista en el primer parágrafo.
Se le otorga la palabra al Ciudadano Fiscal, quien expuso: “En virtud de los órganos de pruebas incorporados en este juicio, y vista la declaración hechas por los ciudadanos, aunque no puede ser usada en su contra no obstante, lo que permite corroborar la participación del ilícito penal por el cual fueron acusados estos ciudadanos, en virtud de ellos solicita esta representación fiscal, sean condenados por el delito por el cual se les juzga, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa el cual expuso: Esta defensa una vez revisado y lo que se presentó en juicio, observa que el tiempo de reclusión de mis acusados, sobrepasa el tiempo a imponer, es por lo que se solicita que en caso de imponerles una penas, se les de libertad por cuanto ya han cumplido el tiempo requerido para cumplir su pena. Se le otorgó la palabra a los acusados de autos quienes individualmente señalaron no tener nada más que decir.
El tribunal se retira a deliberar conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal por espacio de treinta (30) minutos, citando a las partes para comparecer a las 03:20 minutos de la tarde, el Tribunal se retira siendo las 02:50 PM.
El día miércoles ocho (8) de diciembre de 2010, siendo las 3:20 minutos de la tarde se reconstituye el Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Abg. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, para que se lleve a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y PÚBLICO DE JUICIO, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes en la causa signada con el número IP01-P-2010-000862, seguido contra JOAN GABRIEL HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA.
Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto y realizó el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal Unipersonal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de unos ilícitos penales por parte de los ciudadanos JOAN GABRIEL HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual deben ser enjuiciados los acusados de autos, es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre del año 2005, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio del Juzgador, fueron recopiladas en la fase de investigación, e incorporadas al debate oral y público a través de las cuales no se demostró que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsuma dentro del tipo penal relativo al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.
A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que en fecha once de marzo del año 2005, en ocasión de haberse practicado visita domiciliaria (Allanamiento) siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se constituyó una comisión policial, integrada por los efectivos: C/2DO RAMÓN MÉNDEZ TROMPIZ; JOSÉ RIVERO; CELIO ROMERO; RANGEL ZAVALA; JHODIDSON LAGUNA; B/F, MARIELYS CHIRINOS, con la finalidad de practicar un Allanamiento, según orden de allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto fijo en un inmueble ubicado en El Barrio Alí Primera II, Calle Lagoven con Prolongación de la Calle Falcón, casa s/n, de color verde con rejas blancas, acompañados por unos testigos, quienes al llegar a la dirección indicada se procedió a tocar la puerta de la dicha vivienda, las cuales no fueron abierta, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, e ingresar al inmueble, una vez dentro fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA y ser la propietaria del mismo, percatándose los funcionarios policiales que en la misma se encontraban cuatro personas, las cuales quedaron identificadas como, ELVIS JOSE COHÉN, JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ, FELIX ALEXIS TORRES AMARO Y CIRO ALFONZO GONZÁLEZ CÁRDENAS, constatando igualmente la presencia de un menor de once, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le ordenó a la B/F, MARIELLYS CHIRINOS, llevara a cabo la inspección personal a la propietaria del inmueble, haciéndose acompañar por la Testigo, en la única habitación de la vivienda, se realizó la inspección, no lográndole incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, solo se le colectó un billete de moneda nacional, se le practicó un registro personal, al menor (niño) de once años de edad, inspección esta que se practicó en la habitación y en presencia de la testigo, manifestando la brigada femenina que el menor se sacó de sus partes íntimas ( genitales) un bolso pequeño, de material sintético de color transparente, provisto de un cierre de color negro en la parte superior, contentivo en su interior de envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado atados en su parte superior, con hilo de coser de color negro, contentivos todos ellos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancias ilícitas, señalando el infante que la señora Rosalía le pidió a él se guardara ese bolsito hasta que se fuera la policía, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, se le ordenó al agente policial, realizara la inspección personal a los cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban en el interior de la vivienda, no incautándoles alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta o cuerpo, iniciándose la inspección al inmueble, comenzando por la sala, donde sobre una platera de metal cromado, se colectó un colador de material sintético de color anaranjado, impregnado con una presunta sustancia ilícita, también se incautó tres (03) coladores, uno de color rojo sin mango y dos (02) de color azul; sobre la nevera se colectó un envoltorio de material sintético transparente aperturado, contentivo en su interior de una presunta sustancia (bicarbonato de sodio), una (01) tijera de metal mango azul, una hojilla, un trozo de Hojilla, pasando al cubículo que funge como dormitorio, incautando sobre la cama, una (01) cuchara de metal, debajo de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en cartón, que está ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica elaborado en cartón, que esta ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica, de material sintético, de color anaranjado, contentivo de prendas de vestir, se logró incautar oculto entre estas prendas, un bolso pequeño, de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, se incautó varios recortes de material sintético de forma circular, en el interior de dicha caja, se incautó documentos personales, así como, una copia fotostática de una partida de nacimiento, a nombre de Luis Miguel Díaz.
A tal respecto, señaló el funcionario policial RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ: “Recuerdo que ese once de marzo del 2005 mediante una orden de allanamiento en el Barrio Alí Primera II emanada de un Tribunal de Control de la ciudadana de Punto Fijo, se constituyó una comisión conformada por siete masculinos y dos femeninas, se ubicaron dos testigos hábiles una ciudadana y un ciudadano, hicimos acto de presencia en el inmueble, explicando el motivo de nuestra comparecencia, tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para ingresar, ubicamos a al Ciurana que dijo ser la dueña del inmueble, se le entregó una copia de la orden de allanamiento, y se dio la orden de una vivienda que constaba de dos habitaciones una salita, una habitación y con una puerta que daba a un terreno baldío, la ciudadana estaba con tres o cuatro ciudadanos masculinos, un niño, se le indicó que se le iba a realiza una requisa por la brigada femenina y una ciudadana testigo, se entró en la única habitación del lugar, no recuerdo si se le incautó algo, posteriormente se pasa a la revisión del adolescente, fue revisado por la brigada femenina y éste entre sus partes íntimas tenía una bolsa transparente, contentivo en su interior de varios envoltorio transparentes, de una presunta sustancia ilícita, se revisaron a cuatro ciudadanos no recuerdo, a los cuales no se les incautó objetos de interés criminalístico, se inspecciona la salita, se inspeccionó el cuarto, no me acuerdo si se consiguió hilo y tijera, al lado de la vivienda había un terreno baldío donde había basura, nos apoyamos con funcionarios de la Guardia Nacional del comando de la capilla de Maraven, se revisó el terreno y no se logró incautar nada, se llamó a la consejera del CEPNA o LOPNA, se le entregó al adolescente, se le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta le sede del comando...”. Con respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, se incorporó prueba de naturaleza documental referida a INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 275 de fecha 11/03/2005 suscrita por los funcionarios JORGE POLANCO, MIGUEL TRASMONTE y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del estado Falcón, la cual fuera ratificada en el debate por el funcionario RANNY ZAMARRIPA, quien expuso: “Me encontraba de servicio en la sub delegación Punto fijo, donde se recibió una llamada del Fiscal de drogas, si informándonos que nos trasladáramos una comisión de experto a una vivienda donde se realizó un procedimiento por funcionarios de POLIFALCÓN, a los fines de levantar fijaciones fotográficas, y dejar constancia de los objetos de interés criminalístico que encontráramos en ese lugar, ese procedimiento lo realizó la policía del estado Falcón, solo fuimos a realizar una fijación fotográfica del sitio, estaban expuestas las evidencias y los ciudadanos detenidos, es decir inspección en el lugar, fijación fotográfica y experticia a lo incautado….” Y, de las cuales se desprende la ubicación y descripción del inmueble donde fueran aprehendidos los acusados JOAN HERNÁNDEZ Y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA con la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalístico.
Con respecto a los objetos incautados durante el allanamiento realizada en la residencia de la acusada ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ, señaló la Detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES: “La experticia que se hizo a varias cosa tales como coladores, de material sintético, piezas metálicas denominadas tijeras, utensilios de cocina tenedores cucharas, también a un bolso de material sintético, contentivo de varios billetes de papel moneda y varias piezas metálicas, también había documento personales, constancia de partidas de nacimiento, un carnet perteneciente a una universidad y un recordatorio de un fallecimiento, así como otras piezas metálicas, navajas, pinzas de cejas y a unas hojillas”. Del mismo modo, se incorporó por su lectura prueba de naturaleza documental, referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175ST-168 de fecha 21/03/2005 suscrita por la Detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del estado Falcón y cuyo contenido fuera ratificado durante el debate por la funcionaria antes citada, realizada los objetos incautados durante el procedimiento policial, referidos a utensilios de los denominados como COLADOR, CUATRO TIJERAS, HOJILLAS, ENVASE METÁLICO, RELOJ PARA CABALLEROS, CEDULA DE IDENTIDAD, CARRETOS DE HILOS, PLATO, BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y ANARANJADO, TENEDOR, CUCHARAS, NAVAJA, PINZA DE CEJAS, CORTA CUTÍCULA, CUHCILLOS, TRES BOLSOS PEQUEÑOS CON ESTAMPADOS ALUSIVOS A LA MARCA TOMMY HILFIGER, CONSTANCIA DE NACIMIENTO DE UN MENOR, UN CARNET ESTUDIANTIL, COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, RECORDATORIO DE FALLECIMIENTO, Y DIFERENTES CANTIDADES DE PAPEL MONEDA DE DIFERENTES DENOMINACIONES, estas pruebas guardan relación directa con el testimonio del funcionario policial RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ, sobre los algunos de los objetos incautados en la residencia de la acusada ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA.
Por otra parte, se incorporó al debate como prueba testimonial, la declaración de la funcionara SILED JOSEFINA ROJAS quien expuso: “Era una experticia química realizada en el laboratorio de criminología, en el cual se coloca en manifiesto dos muestras, a solicitud del fiscal, una vez recibida se verifica que la cadena de custodia corresponde, para este caso se trataba de dos muestras, la cuales describimos como muestra A y muestra B, ambas muestras fueron filtradas en sobres de papel debidamente identificadas, la muestra A, al aperturar la se observo que era un polvo de color blanco, mientras que la muestra B un polvo de color beige, ambas muestras fueron sometidas al análisis colorimétrico, que produce un viraje de color, los resultados obtenidos en estas primeras pruebas fueron para la muestra A negativo y B positivo, de igual forma se realizaron las muestras de confirmación, que fueron espectrofotometría de UV y cromatografía en capa fina, son manchas analíticas, que dan resultados confirmativos, para estas muestras nos dio para la B positivo y para la A negativo, estos análisis se efectúan o realizan con patrón ya conocido, los resultados y conclusiones que llevamos es que las muestran suministradas es que la muestra b es cocaína clorhidrato…”. Esta declaración guarda relación con las pruebas documentales referidas a ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2005 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-050 de fecha 07/04/2005 suscrita y ratificada en el juicio por la TSU SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Falcón, de las cuales se evidencia, en primer lugar, la existencia de la sustancia y, en segundo lugar, como prueba de certeza, la naturaleza ilícita de lamisca, toda vez que el resultado de la muestra “B” fue POSITIVO PARA COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
En tal sentido, declararon los propios acusados, libres de apremio y coacción, en primer lugar ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, “Asumo la responsabilidad y eso es mió, la sustancia que encontraron” y, en segundo lugar el ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ: “Tengo conocimiento de eso también participe en eso, claro cometí un error, participe en esto, en la distribución ilícita de drogas por lo que me están acusando”.
Establecido lo anterior, estimó este Tribunal de Juicio, que efectivamente realizado el registro de la vivienda objeto de la orden de allanamiento por parte de los funcionarios policiales, que en dicha vivienda se encontraron evidencias de interés criminalístico, dentro de las cuales el funcionario RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ, describió como la incautación de presunta sustancia ilícita la cual fuera colectada dentro de algunos envoltorios descritos anteriormente.
A tal respecto, se incorporaron como medios de pruebas, las declaraciones de las funcionarias SILED ROJAS Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal y subdelegación Punto Fijo respectivamente, quienes en un primer momento, fueran las encargadas de recibir las evidencias y realizar la inspección a la sustancia presuntamente ilícita y objetos para ese momento, una vez que ingresa al C.I.C.P.C. y, quienes a tal respecto, ratificaron el contenido de las EXPERTICIAS QUÍMICA Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Estas actuaciones practicadas por las ciudadanas en cuestión, concatenadas con la INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial de donde se aprecian el lugar y los objetos descritos por el funcionario policial RAMON MÉNDEZ, otorgan plena certeza a este Tribunal de Juicio sobre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte de los acusados JOAN HERNÁNDEZ y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA quienes se encontraban presentes en la residencia de la ciudadana ROSALÍA realizando labores de distribución de sustancias ilícita, tal y como ellos mismos los expresaran voluntariamente durante el debate, cuando hizo acto de presencia la comisión policial, para realizar allanamiento previa orden de allanamiento otorgada por un Tribunal de Control y, donde se incautara SUSTANCIA ILÍCITA COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO Y OBJETOS DE INTERES CRIMINALÍTICO, motivos suficientes para estimar la participación, responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos JOAN GABRIEL HERNÁNDEZ Y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA en el delito imputado, lo que conlleva a que el presente fallo sea CONDENATORIO. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino también la culpabilidad y responsabilidad de los autores, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
.- De la declaración de la ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS portador de la cédula de identidad Nº V-14.796.477, quien expuso: “Era una experticia química realizada en el laboratorio de criminología, en el cual se coloca en manifiesto dos muestras, a solicitud del fiscal, una vez recibida se verifica que la cadena de custodia corresponde, para este caso se trataba de dos muestras, la cuales describimos como muestra A y muestra B, ambas muestras fueron filtradas en sobres de papel debidamente identificadas, la muestra A, al aperturar la se observo que era un polvo de color blanco, mientras que la muestra B un polvo de color beige, ambas muestras fueron sometidas al análisis colorimétrico, que produce un viraje de color, los resultados obtenidos en estas primeras pruebas fueron para la muestra A negativo y B positivo, de igual forma se realizaron las muestras de confirmación, que fueron espectrofotometría de UV y cromatografía en capa fina, son manchas analíticas, que dan resultados confirmativos, para estas muestras nos dio para la B positivo y para la A negativo, estos análisis se efectúan o realizan con patrón ya conocido, los resultados y conclusiones que llevamos es que las muestran suministradas es que la muestra b es cocaína clorhidrato y en la muestra A no se determino sustancias del tipo estupefacientes. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES portador de la cédula de identidad Nº V-15.017.131, quien expuso: “La experticia que se hizo a varias cosa tales como coladores, de material sintético, piezas metálicas denominadas tijeras, utensilios de cocina tenedores cucharas, también a un bolso de material sintético, contentivo de varios billetes de papel moneda y varias piezas metálicas, también había documento personales, constancia de partidas de nacimiento, un carnet perteneciente a una universidad y un recordatorio de un fallecimiento, así como otras piezas metálicas, navajas, pinzas de cejas y a unas hojillas. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano RANNY JOSE ZAMARRIPA AGUILAR portador de la cédula de identidad Nº V-14.262.150, quien expuso: “Me encontraba de servicio en la sub delegación Punto fijo, donde se recibió una llamada del Fiscal de drogas, si informándonos que nos trasladáramos una comisión de experto a una vivienda donde se realizó un procedimiento por funcionarios de POLIFALCÓN, a los fines de levantar fijaciones fotográficas, y dejar constancia de los objetos de interés criminalístico que encontráramos en ese lugar, ese procedimiento lo realizó la policía del estado Falcón, solo fuimos a realizar una fijación fotográfica del sitio, estaban expuestas las evidencias y los ciudadanos detenidos, es decir inspección en el lugar, fijación fotográfica y experticia a lo incautado. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ portador de la cédula de identidad Nº V-13.902.176, quien expuso: “Recuerdo que ese once de marzo del 2005 mediante una orden de allanamiento en el Barrio Alí Primera II emanada de un Tribunal de Control de la ciudadana de Punto Fijo, se constituyó una comisión conformada por siete masculinos y dos femeninas, se ubicaron dos testigos hábiles una ciudadana y un ciudadano, hicimos acto de presencia en el inmueble, explicando el motivo de nuestra comparecencia, tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para ingresar, ubicamos a al Ciurana que dijo ser la dueña del inmueble, se le entregó una copia de la orden de allanamiento, y se dio la orden de una vivienda que constaba de dos habitaciones una salita, una habitación y con una puerta que daba a un terreno baldío, la ciudadana estaba con tres o cuatro ciudadanos masculinos, un niño, se le indicó que se le iba a realiza una requisa por la brigada femenina y una ciudadana testigo, se entró en la única habitación del lugar, no recuerdo si se le incautó algo, posteriormente se pasa a la revisión del adolescente, fue revisado por la brigada femenina y éste entre sus partes íntimas tenía una bolsa transparente, contentivo en su interior de varios envoltorio transparentes, de una presunta sustancia ilícita, se revisaron a cuatro ciudadanos no recuerdo, a los cuales no se les incautó objetos de interés criminalístico, se inspecciona la salita, se inspeccionó el cuarto, no me acuerdo si se consiguió hilo y tijera, al lado de la vivienda había un terreno baldío donde había basura, nos apoyamos con funcionarios de la Guardia Nacional del comando de la capilla de Maraven, se revisó el terreno y no se logró incautar nada, se llamó a la consejera del CEPNA o LOPNA, se le entregó al adolescente, se le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta le sede del comando. Es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2005, LA CUAL RIELA INSERTA EN LA PIEZA N°: 02, DEL FOLIO 55 AL FOLIO 60. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175ST-168 de fecha 21/03/2005 suscrita por la Detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del estado Falcón. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
3.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-050 de fecha 07/04/2005 suscrita por al TSU ZULEIMA MINDIOLA y SILED ROJAS adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Falcón. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 275 de fecha 11/03/2005 suscrita por los funcionarios JORGE POLANCO, MIGUEL TRASMONTE y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del estado Falcón. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:
1.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 11 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios RAMON MELENDEZ, CELIO ROMERO, JOEDIXON LAGUNA, JOSÉ RIVERO, RANGEL ZAVALA Y MARIELLYS CHIRINO adscritos a Polifalcón Punto Fijo.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 11 de marzo de 2005 suscrita por los funcionarios RAMON MELENDEZ, CELIO ROMERO, JOEDIXON LAGUNA, JOSÉ RIVERO, RANGEL ZAVALA Y MARIELLYS CHIRINO adscritos a Polifalcón Punto Fijo.
Se desestima el acta de visita domiciliaria y el acta policial, en ocasión a que no reúnen los requisitos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación como pruebas documentales, por no tratarse de actas de reconocimiento, registro o inspección, toda vez que dispone el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el Allanamiento, así como, los requisitos para realizarlo, los órganos para solicitarlo, tramitarlo, sustanciarlo, realizarlo y practicarlo y, bajo esas formalidades se levantará un acta. Es decir, entiende esta Juzgadora que, a tal respecto, se estimará el ofrecimiento de las declaraciones de los funcionarios policiales, así como, de los testigos instrumentales que intervengan en el procedimiento para ser incorporadas a través de la oralidad, inmediación y ser objeto del contradictorio por las partes. Y así se decide.-
FUNDAMENTACIÓN:
Ahora bien, en el presente caso se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme al escrito acusatorio, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
“…Está debidamente inserto en las actas la iniciación de un proceso penal en fecha, 11-03-2005, correspondiente a un Acta Policial levantada en ocasión de haberse practicado visita domiciliaria (Allanamiento) se evidencia lo siguiente. "...., siendo las cinco y diez (05:10) horas de la tarde del día 11/03/2005, se constituyó una comisión policial, integrada por los efectivos: C/2DO RAMÓN MÉNDEZ TROMPIZ; JOSÉ RIVERO; CELIO ROMERO; RANGEL ZAVALA; JHODIDSON LAGUNA; B/F, MARIELYS CHIRINOS, con la finalidad de practicar un Allanamiento, según orden N°. IP11-P-2005-000734, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto fijo en un inmueble ubicado en El Barrio Alí Primera II, Calle Lagoven con Prolongación de la Calle Falcón, casa s/n, de color verde con rejas blancas, se trasladan al sitio indicado, acompañados de los ciudadanos: LUMARY JOSELINE COLINA SAEZ, WILMEN GABRIEL COLINA SAQEZ Y GIANCARLO NAVA ROJAS, identificados ampliamente en las actuaciones policiales, al llegar a la dirección indicada se procedió a tocar la puerta de la dicha vivienda, las cuales no fueron abierta, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, e ingresar al inmueble, una vez dentro fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.771.914, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, percatándose que en la misma se encontraban cuatro personas, las cuales quedaron identificadas como, ELVIS JOSE COHÉN, JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ, FELIX ALEXIS TORRES AMARO Y SIRO ALFONZO GONZÁLEZ CÁRDENAS, todos venezolanos, e identificados en dicha acta, constatando igualmente la presencia de un menor de once (11) años de edad aproximadamente, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le ordenó a la B/F, MARIELLYS CHIRINOS, llevara a cabo la inspección personal a la propietaria del inmueble, haciéndose acompañar por la Testigo, en la única habitación de la vivienda, se realizó la inspección, no lográndole incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, solo se le colectó un billete de moneda nacional de cinco mil bolívares, el cual tenía en una de sus manos, seguidamente, se le practicó un registro personal, al menor (niño) quien manifestó llamarse: JESUS RAFAEL DÍAZ, de once años de edad, inspección esta que se practicó en la habitación y en presencia de la testigo, manifestando la brigada femenina MARIELLYS CHIRINOS, que el menor se sacó de sus partes íntimas ( genitales) un bolso pequeño, de material sintético de color transparente, provisto de un cierre de color negro en la parte superior, con un emblema de marca de color, blanco y rojo con letras impresas en las que se lee " TOMMY HILFIGER" contentivo en su interior de ochenta y dos (82) envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado atados en su parte superior, con hilo de coser de color negro, contentivos todos ellos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancias ilícitas, señalando el infante que la señora Rosalía le pidió a él se guardara ese bolsito hasta que se fuera la policía, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, se le ordenó al agente RANGEL ZAVALA, realizara la inspección personal a los cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban en el interior de la vivienda, no incautándoles alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta o cuerpo, iniciándose la inspección al inmueble, comenzando por la sala, donde sobre una platera de metal cromado, se colectó un colador de material sintético de color anaranjado, impregnado con una presunta sustancia ilícita, también se incautó tres (03)coladores, uno de color rojo sin mango y dos (02) de color azul; sobre la nevera se colectó un envoltorio de material sintético transparente aperturado, contentivo en su interior de una presunta sustancia ( bicarbonato de sodio), una (01) tijera de metal mango azul, una hojilla, un trozo de Hojilla, pasando al cubículo que funge como dormitorio, incautando sobre la cama, una (01) cuchara de metal, debajo de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en cartón, que está ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica elaborado en cartón, que esta ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica, de material sintético, de color anaranjado, contentivo de prendas de vestir, se logró incautar oculto entre estas prendas, un bolso pequeño, de material sintético de color transparente con un aviso de color blanco y rojo, con unas letras que se leen TOMMY HILFILGER, similar al anteriormente descrito, contentivo en su interior de la cantidad de Cuarenta y dos mil bolívares ( Bs. 42.000.oo) en efectivo de diferentes denominaciones discriminado de la manera siguiente (...omissis..). Se logró incautar en la parte posterior de un televisor que estaba ubicado en una base aérea elaborado en madera, Diecisiete (17) bolsas de material sintético de color anaranjado, mismo color en la que se encontraban manufacturados los envoltorios tipo cebollita incautado, en medio de la habitación, justo debajo de una caja de cartón se incautó varios recortes de material sintético de forma circular, en el interior de dicha caja, se incautó documentos personales que no pertenecen a ninguno de los ocupantes del inmueble, así como una copia fotostática de una partida de nacimiento, a nombre de Luis Miguel Díaz, en un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color negro, el cual estaba en la misma habitación, se encontraron dos (02) bolsos pequeños de material sintético de color transparente, con un aviso de color blanco y rojo con una letras que se leen TOMMY HILFIGER, en una esquina de la habitación, en una mesa de noche elaborado en madera, específicamente en una de sus gavetas se incautó tres (03) cucharillas de metal, dos grandes y una pequeña, un carreto de hilo blanco, un cubierto, una hojilla, una pinza y dos tijeras de las cuales una es de mango negro y la otra totalmente de metal, un corta cutícula, y una navaja de afeitar, sobre un escaparate elaborado en madera, se incautó un plato cromado de metal, un recipiente de color cromado el
cual contenía en su interior, Ochocientos bolívares en moneda de diferentes denominaciones, (omissis.. una tijera mango amarillo, un carreto de hilo negro, un carreto de hilo azul, una cédula de identidad a nombre de MOLINA MORILLO LUIS FELIPE, un reloj deportivo marca sosority, un reloj para damas de color verde, marca sportime, en la parte posterior de la vivienda, que funge como solar se incautó sobre un techo improvisado elaborado con madera y láminas de metal, un colador pequeño, de color anaranjado y varios recortes de material sintético de color azul y anaranjado, culminada la inspección y colectadas todas las evidencias, se hizo entrega del menor de edad a la abogada Yubis Yajure, consejera de Protección de los derechos del Niño, adscrita a la fundación del Niño, quedando los ocupantes de la casa detenidos a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público…”
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual deben ser enjuiciados los acusados de autos, es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitida por el Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo en la realización de la Audiencia Preliminar en fecha 17 de noviembre del año 2005, en virtud de la forma como acontecieron los hechos y las evidencias de pruebas que según el criterio del Juzgador, fueron recopiladas en la fase de investigación, e incorporadas al debate oral y público a través de las cuales no se demostró que la conducta desplegada por los acusados de autos que se subsuma dentro del tipo penal relativo al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR.
A los fines de que una Jueza o un Juez pueda establecer el grado de participación de una persona en la comisión de un delito, deben apreciarse las pruebas incorporadas en el debate, con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que en fecha once de marzo del año 2005, en ocasión de haberse practicado visita domiciliaria (Allanamiento) siendo aproximadamente las cinco de la tarde, se constituyó una comisión policial, integrada por los efectivos: C/2DO RAMÓN MÉNDEZ TROMPIZ; JOSÉ RIVERO; CELIO ROMERO; RANGEL ZAVALA; JHODIDSON LAGUNA; B/F, MARIELYS CHIRINOS, con la finalidad de practicar un Allanamiento, según orden de allanamiento, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Punto fijo en un inmueble ubicado en El Barrio Alí Primera II, Calle Lagoven con Prolongación de la Calle Falcón, casa s/n, de color verde con rejas blancas, acompañados por unos testigos, quienes al llegar a la dirección indicada se procedió a tocar la puerta de la dicha vivienda, las cuales no fueron abierta, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, e ingresar al inmueble, una vez dentro fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser y llamarse ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA y ser la propietaria del mismo, percatándose los funcionarios policiales que en la misma se encontraban cuatro personas, las cuales quedaron identificadas como, ELVIS JOSE COHÉN, JOHAN GABRIEL HERNÁNDEZ, FELIX ALEXIS TORRES AMARO Y CIRO ALFONZO GONZÁLEZ CÁRDENAS, constatando igualmente la presencia de un menor de once, se le dio lectura a la orden de allanamiento y se le ordenó a la B/F, MARIELLYS CHIRINOS, llevara a cabo la inspección personal a la propietaria del inmueble, haciéndose acompañar por la Testigo, en la única habitación de la vivienda, se realizó la inspección, no lográndole incautar ningún objeto o evidencia de interés criminalístico, solo se le colectó un billete de moneda nacional, se le practicó un registro personal, al menor (niño) de once años de edad, inspección esta que se practicó en la habitación y en presencia de la testigo, manifestando la brigada femenina que el menor se sacó de sus partes íntimas ( genitales) un bolso pequeño, de material sintético de color transparente, provisto de un cierre de color negro en la parte superior, contentivo en su interior de envoltorios, tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado atados en su parte superior, con hilo de coser de color negro, contentivos todos ellos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presumiblemente sustancias ilícitas, señalando el infante que la señora Rosalía le pidió a él se guardara ese bolsito hasta que se fuera la policía, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente, se le ordenó al agente policial, realizara la inspección personal a los cuatro (04) ciudadanos, que se encontraban en el interior de la vivienda, no incautándoles alguna sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico adherido a su vestimenta o cuerpo, iniciándose la inspección al inmueble, comenzando por la sala, donde sobre una platera de metal cromado, se colectó un colador de material sintético de color anaranjado, impregnado con una presunta sustancia ilícita, también se incautó tres (03) coladores, uno de color rojo sin mango y dos (02) de color azul; sobre la nevera se colectó un envoltorio de material sintético transparente aperturado, contentivo en su interior de una presunta sustancia (bicarbonato de sodio), una (01) tijera de metal mango azul, una hojilla, un trozo de Hojilla, pasando al cubículo que funge como dormitorio, incautando sobre la cama, una (01) cuchara de metal, debajo de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en cartón, que está ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica elaborado en cartón, que esta ubicado a un extremo de la cama, se logró incautar un cuchillo con mango de color negro, en un recipiente de forma cilíndrica, de material sintético, de color anaranjado, contentivo de prendas de vestir, se logró incautar oculto entre estas prendas, un bolso pequeño, de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, se incautó varios recortes de material sintético de forma circular, en el interior de dicha caja, se incautó documentos personales, así como, una copia fotostática de una partida de nacimiento, a nombre de Luis Miguel Díaz.
A tal respecto, señaló el funcionario policial RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ: “Recuerdo que ese once de marzo del 2005 mediante una orden de allanamiento en el Barrio Alí Primera II emanada de un Tribunal de Control de la ciudadana de Punto Fijo, se constituyó una comisión conformada por siete masculinos y dos femeninas, se ubicaron dos testigos hábiles una ciudadana y un ciudadano, hicimos acto de presencia en el inmueble, explicando el motivo de nuestra comparecencia, tuvimos que hacer uso de la fuerza pública para ingresar, ubicamos a al Ciurana que dijo ser la dueña del inmueble, se le entregó una copia de la orden de allanamiento, y se dio la orden de una vivienda que constaba de dos habitaciones una salita, una habitación y con una puerta que daba a un terreno baldío, la ciudadana estaba con tres o cuatro ciudadanos masculinos, un niño, se le indicó que se le iba a realiza una requisa por la brigada femenina y una ciudadana testigo, se entró en la única habitación del lugar, no recuerdo si se le incautó algo, posteriormente se pasa a la revisión del adolescente, fue revisado por la brigada femenina y éste entre sus partes íntimas tenía una bolsa transparente, contentivo en su interior de varios envoltorio transparentes, de una presunta sustancia ilícita, se revisaron a cuatro ciudadanos no recuerdo, a los cuales no se les incautó objetos de interés criminalístico, se inspecciona la salita, se inspeccionó el cuarto, no me acuerdo si se consiguió hilo y tijera, al lado de la vivienda había un terreno baldío donde había basura, nos apoyamos con funcionarios de la Guardia Nacional del comando de la capilla de Maraven, se revisó el terreno y no se logró incautar nada, se llamó a la consejera del CEPNA o LOPNA, se le entregó al adolescente, se le impusieron sus derechos y fueron trasladados hasta le sede del comando...”. Con respecto al lugar donde ocurrieron los hechos, se incorporó prueba de naturaleza documental referida a INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 275 de fecha 11/03/2005 suscrita por los funcionarios JORGE POLANCO, MIGUEL TRASMONTE y RANNY ZAMARRIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del estado Falcón, la cual fuera ratificada en el debate por el funcionario RANNY ZAMARRIPA, quien expuso: “Me encontraba de servicio en la sub delegación Punto fijo, donde se recibió una llamada del Fiscal de drogas, si informándonos que nos trasladáramos una comisión de experto a una vivienda donde se realizó un procedimiento por funcionarios de POLIFALCÓN, a los fines de levantar fijaciones fotográficas, y dejar constancia de los objetos de interés criminalístico que encontráramos en ese lugar, ese procedimiento lo realizó la policía del estado Falcón, solo fuimos a realizar una fijación fotográfica del sitio, estaban expuestas las evidencias y los ciudadanos detenidos, es decir inspección en el lugar, fijación fotográfica y experticia a lo incautado….” Y, de las cuales se desprende la ubicación y descripción del inmueble donde fueran aprehendidos los acusados JOAN GABRIEL HERNÁNDEZ Y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA con la sustancia ilícita y otros objetos de interés criminalístico.
Con respecto a los objetos incautados durante el allanamiento realizada en la residencia de la acusada ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ, señaló la Detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BORREGALES: “La experticia que se hizo a varias cosa tales como coladores, de material sintético, piezas metálicas denominadas tijeras, utensilios de cocina tenedores cucharas, también a un bolso de material sintético, contentivo de varios billetes de papel moneda y varias piezas metálicas, también había documento personales, constancia de partidas de nacimiento, un carnet perteneciente a una universidad y un recordatorio de un fallecimiento, así como otras piezas metálicas, navajas, pinzas de cejas y a unas hojillas”. Del mismo modo, se incorporó por su lectura prueba de naturaleza documental, referida a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175ST-168 de fecha 21/03/2005 suscrita por la Detective MARIA EUGENIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo del estado Falcón y cuyo contenido fuera ratificado durante el debate por la funcionaria antes citada, realizada los objetos incautados durante el procedimiento policial, referidos a utensilios de los denominados como COLADOR, CUATRO TIJERAS, HOJILLAS, ENVASE METÁLICO, RELOJ PARA CABALLEROS, CEDULA DE IDENTIDAD, CARRETOS DE HILOS, PLATO, BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y ANARANJADO, TENEDOR, CUCHARAS, NAVAJA, PINZA DE CEJAS, CORTA CUTÍCULA, CUHCILLOS, TRES BOLSOS PEQUEÑOS CON ESTAMPADOS ALUSIVOS A LA MARCA TOMMY HILFIGER, CONSTANCIA DE NACIMIENTO DE UN MENOR, UN CARNET ESTUDIANTIL, COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, RECORDATORIO DE FALLECIMIENTO Y CANTIDADES DE PAPEL MONEDA DE DIFERENTES DENOMINACIONES, estas pruebas guardan relación directa con el testimonio del funcionario policial RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ, sobre los algunos de los objetos incautados en la residencia de la acusada ROSALÍA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA.
Por otra parte, se incorporó al debate como prueba testimonial, la declaración de la funcionara SILED JOSEFINA ROJAS quien expuso: “Era una experticia química realizada en el laboratorio de criminología, en el cual se coloca en manifiesto dos muestras, a solicitud del fiscal, una vez recibida se verifica que la cadena de custodia corresponde, para este caso se trataba de dos muestras, la cuales describimos como muestra A y muestra B, ambas muestras fueron filtradas en sobres de papel debidamente identificadas, la muestra A, al aperturar la se observo que era un polvo de color blanco, mientras que la muestra B un polvo de color beige, ambas muestras fueron sometidas al análisis colorimétrico, que produce un viraje de color, los resultados obtenidos en estas primeras pruebas fueron para la muestra A negativo y B positivo, de igual forma se realizaron las muestras de confirmación, que fueron espectrofotometría de UV y cromatografía en capa fina, son manchas analíticas, que dan resultados confirmativos, para estas muestras nos dio para la B positivo y para la A negativo, estos análisis se efectúan o realizan con patrón ya conocido, los resultados y conclusiones que llevamos es que las muestran suministradas es que la muestra b es cocaína clorhidrato…”. Esta declaración guarda relación con las pruebas documentales referidas a ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2005 y EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-050 de fecha 07/04/2005 suscrita y ratificada en el juicio por la TSU SILED ROJAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Estadal Falcón, de las cuales se evidencia, en primer lugar, la existencia de la sustancia y, en segundo lugar, como prueba de certeza, la naturaleza ilícita de lamisca, toda vez que el resultado de la muestra “B” fue POSITIVO PARA COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
En tal sentido, declararon los propios acusados, libres de apremio y coacción, en primer lugar ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, “Asumo la responsabilidad y eso es mió, la sustancia que encontraron” y, en segundo lugar el ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ: “Tengo conocimiento de eso también participe en eso, claro cometí un error, participe en esto, en la distribución ilícita de drogas por lo que me están acusando”.
Establecido lo anterior, estimó este Tribunal de Juicio, que efectivamente realizado el registro de la vivienda objeto de la orden de allanamiento por parte de los funcionarios policiales, que en dicha vivienda se encontraron evidencias de interés criminalístico, dentro de las cuales el funcionario RAMON ALBINO MENDEZ TROMPIZ, describió como la incautación de presunta sustancia ilícita la cual fuera colectada dentro de algunos envoltorios descritos anteriormente.
A tal respecto, se incorporaron como medios de pruebas, las declaraciones de las funcionarias SILED ROJAS Y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal y subdelegación Punto Fijo respectivamente, quienes en un primer momento, fueran las encargadas de recibir las evidencias y realizar la inspección a la sustancia presuntamente ilícita y objetos para ese momento, una vez que ingresa al C.I.C.P.C. y, quienes a tal respecto, ratificaron el contenido de las EXPERTICIAS QUÍMICA Y DE RECONOCIMIENTO LEGAL. Estas actuaciones practicadas por las ciudadanas en cuestión, concatenadas con la INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de las evidencias incautadas durante el procedimiento policial de donde se aprecian el lugar y los objetos descritos por el funcionario policial RAMON MÉNDEZ, otorgan plena certeza a este Tribunal de Juicio sobre la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte de los acusados JOAN GABRIEL HERNÁNDEZ y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA quienes se encontraban presentes en la residencia de la ciudadana ROSALÍA realizando labores de distribución de sustancias ilícita, tal y como ellos mismos los expresaran voluntariamente durante el debate, cuando hizo acto de presencia la comisión policial, para realizar allanamiento previa orden de allanamiento otorgada por un Tribunal de Control y, donde se incautara SUSTANCIA ILÍCITA que resultara ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, así como, OBJETOS DE INTERES CRIMINALÍTICO de los utilizados para la elaboración de los envoltorios, motivos suficientes para estimar la participación, responsabilidad y culpabilidad de los ciudadanos JOAN GABRIEL HERNÁNDEZ Y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA en el delito imputado, lo que conlleva a que el presente fallo sea CONDENATORIO. Y así se decide.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados JOAN GABRIEL HERNÁNDEZ y ROSALÍA DE LOS MILAGROS ÁÑEZ COLINA, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el primero de los nombrados y, con el agravante previsto en el artículo 46 numeral 5° eiusdem para la segunda nombrada toda vez que se trataba de un domicilio que refirió ser de su propiedad al momento del allanamiento, el cual dispone:
“… Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…) 5. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto
(…) En todos los casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9 será aumentada a la mitad.”
Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría de los acusados JOAN GARBIEL Y ROSALÍA ÁÑEZ en el delito antes citado, cuya naturaleza ilícita resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto menor como lo señala la norma especial, en el presente caso de ocho gramos con ocho décimas (8,8 GRAMOS). Y así se decide.-
PENALIDAD
Igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad: El delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, no consta en la causa que el ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ registre antecedentes penales, se le rebaja la pena un año por dicha circunstancia QUEDANDO POR PENA DEFINITIVA A CUMPLIR CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime al acusado del pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara de conformidad con el artículo 44 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela la pena cumplida para el ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ, toda vez que el acusado fue privado de su libertad desde el 11/03/2005 hasta el 17/11/2005 y, posteriormente desde el 21/03/2006 hasta la presente fecha, siendo que ha transcurrido más del tiempo impuesto en la condena, es decir, ha cumplido la pena impuesta, por ello se le otorgó su libertad inmediata librándose la correspondiente boleta de excarcelación. Y así se decide.-
En lo que respecta a la ciudadana ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, a quien se le imputara la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46.5 eiusdem en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) Años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más el aumento de un tercio, da como resultado CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES, sin embargo, no consta en la causa que la ciudadana MILAGROS ÁÑEZ registre antecedentes penales, se le rebajan OCHO (8) MESES por dicha circunstancia conforme al artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, QUEDANDO POR PENA DEFINITIVA A CUMPLIR CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se exime a la acusada del pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ejusdem, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Juzgadora considera que toda vez que la ciudadana en cuestión ha permanecido detenida desde el inicio del proceso en fecha 11/3/2005 hasta el 29/3/2005 con la medida de privación judicial de libertad y, posteriormente en fecha 29/3/2005 fue impuesta de la detención domiciliaria permaneciendo detenida en su domicilio hasta la fecha de culminación del Juicio en fecha 08/12/2010, igualmente ha cumplido la pena, siendo que ha transcurrido el tiempo de condena sin perjuicio del cómputo de pena que estime realizar el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. Y así se decide.-
.- Este Tribunal Unipersonal de Juicio, declara con lugar la solicitud de dividir la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, FELIX ALEXIS AMARO TORRES y CIRO ALFONSO GONZALEZ, y acuerda el inicio del Juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en relación a los acusados ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, constituido en fecha 28 de julio de 2006 (pieza 3 folios 272, 273 y 274), se ordena la apertura del cuaderno separado con respecto al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN. Y así se decide.-
.- Se ordena ratificar orden de aprehensión dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Marzo de 2006, contra el Ciudadano CIRO ALFONSO GONZALEZ. Y así se decide.-
.- Se declara CON LUGAR la solicitud, de dividir la continencia de la causa con respecto al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PUYOSA PÉREZ a quien se le sigue un asunto penal que fuera acumulado con la presente causa debido al ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES (actualmente se encuentra fallecido) quien a su vez, se encuentra procesado conjuntamente con los ciudadanos ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ y CIRO ALFONSO GONZALEZ y, por unos hechos que no guardan relación con el hecho que se sigue a dichos ciudadanos. Igualmente se ordena la remisión del asunto seguido al acusado de narras al Tribunal de Juicio competente para la prosecución del proceso. Y así se decide.-
.- Se acuerda declarar la nulidad absoluta de la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, decretado por el Juez Abg. Víctor Molina Valdez en fecha 25 de marzo de 2009 (pieza 6 folio 35, 36 y 37), con respecto al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN, toda vez que con anterioridad a ese pronunciamiento, consta en la presente causa la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos, lo que corresponde a su Juez Natural para ser Juzgado y así debe ser garantizado por esta Jurisdicente, por tratarse de un derecho constitucional.
.- Consta en la pieza N°: 06, folio 58, reporte emanado del Internado judicial de la Ciudadano de coro de fecha 07 de Abril de 2009, mediante el cual da cuenta del fallecimiento del ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES, el cual fue herido por arma de fuego a nivel del muslo izquierdo, falleciendo durante la intervención quirúrgica, en razón de lo cual se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES, en virtud de que ha operado en su causa la extinción de la acción penal, por muerte del acusado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° eiusdem. Y así se decide.-
.- De conformidad con lo establecido en los artículos 63, 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se declara con lugar la solicitud de incautación definitiva objetos incautados y relacionados con el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) y por tanto se decreta el comiso de dichos bienes muebles y el dinero, líbrense las comunicaciones correspondientes. El Tribunal debido a la complejidad del caso, se acoge al lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente sentencia. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de dividir la continencia de la causa con respecto a los ciudadanos ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, FELIX ALEXIS AMARO TORRES y CIRO ALFONSO GONZALEZ, y acuerda el inicio del Juicio oral y público con Tribunal Unipersonal en relación a los acusados ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ, constituido en fecha 28 de julio de 2006 (pieza 3 folios 272, 273 y 274), se ordena la apertura del cuaderno separado con respecto al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN. SEGUNDO: Se ordena ratificar orden de aprehensión dictada por la Corte de apelaciones de esta circunscripción judicial en fecha 08 de Marzo de 2006, contra el Ciudadano CIRO ALFONSO GONZALEZ. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud, de dividir la continencia de la causa con respecto al Ciudadano JOSÉ RAFAEL PUYOSA PÉREZ a quien se le sigue un asunto penal que fuera acumulado con la presente causa debido al ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES (actualmente se encuentra fallecido) quien a su vez, se encuentra procesado conjuntamente con los ciudadanos ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, JOHAN GABRIEL HERNANDEZ y CIRO ALFONSO GONZALEZ y, por unos hechos que no guardan relación con el hecho que se sigue a dichos ciudadanos. Igualmente se ordena la remisión del asunto seguido al acusado de narras al Tribunal de Juicio competente para la prosecución del proceso. CUARTO: Se acuerda declarar la nulidad absoluta de la constitución del Tribunal de forma Unipersonal, decretado por el Juez Abg. Víctor Molina Valdez en fecha 25 de marzo de 2009 (pieza 6 folio 35, 36 y 37), con respecto al ciudadano ELVIS JOSE FELIPE COHEN, toda vez que con anterioridad a ese pronunciamiento, consta en la presente causa la constitución de un Tribunal Mixto con Escabinos, lo que corresponde a su Juez Natural para ser Juzgado y así debe ser garantizado por esta Jurisdicente, por tratarse de un derecho constitucional. QUINTO: CULPABLES Y POR ENDE RESPONSABLES A LOS ACUSADOS JOAN GABRIEL HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el primero de los nombrados y, para la segunda de los nombrados, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, eiusdem, ley esta publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005 en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: En base a la declaratoria de culpabilidad, la presente sentencia debe ser CONDENATORIA para ambos acusados, en tal sentido, se le impone a la acusada ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, venezolana, soltera, grado de instrucción Sexto Grado, titular de la C.I Nº: 11.771.914, de oficios del hogar como trabajo, reside en Barrio Ali Primera, Callejón sucre, casa sin numero, Municipio Los Taques, hija de Adrián Ramón Áñez y de Maria Chiquinquirá Colina, de 35 años de edad, la pena de prisión de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante establecido en el artículo 46 numeral 5°, eiusdem, ley esta publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005 en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, de Punto fijo Estado Falcón, con Sexto Grado de instrucción, de oficio obrero, soltero, hijo de ROGER RAFAEL GUTIERREZ y MARIA AGUSTINA HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Creolandia, frente al supermercado Burburata de Punto Fijo Estado Falcón, la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ley esta publicada en Gaceta Oficial 38.287 del 05 de Octubre del 2005 en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE CONDENA A AMBOS ACUSADOS DE AUTOS a cumplir las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del código penal vigente. OCTAVO: Se declara de conformidad con el artículo 44 numeral 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela la pena cumplida para el ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ, toda vez que el acusado fue privado de su libertad desde el 11/03/2005 hasta el 17/11/2005 y, posteriormente desde el 21/03/2006 hasta la presente fecha, siendo que ha transcurrido el tiempo de condena y ha cumplido la pena impuesta. Con respecto a la ciudadana ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA, toda vez que la acusada se encuentra privada de su libertad desde el 11/03/2005 con la medida de privación judicial y desde el 29/3/205 con la medida de detención domiciliaria hasta la fecha de culminación del Juicio en fecha 08/12/2010, igualmente ha cumplido la pena, siendo que ha transcurrido el tiempo de condena sin perjuicio del cómputo de pena que estime realizar el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. NOVENO: Se ordena librar la boleta de excarcelación del acusado JOAN GABRIEL HERNANDEZ para el Internado Judicial de esta ciudad por pena cumplida y la para la ciudadana ROSALÍA ÁÑEZ, se ordena librar oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a los fines de informarle sobre el cumplimiento de pena por parte de dicha ciudadana. Líbrese boleta de excarcelación para el ciudadano JOAN GABRIEL HERNANDEZ. DÉCIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a ambos acusados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 63, 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, se declara con lugar la solicitud de incautación definitiva objetos incautados y relacionados con el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes, quedando estas a disposición y administración de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA (ONA) y por tanto se decreta el comiso de dichos bienes muebles y el dinero, líbrense las comunicaciones correspondientes. DÉCIMO SEGUNDO: Consta en la pieza N°: 06, folio 58, reporte emanado del Internado judicial de la Ciudadano de coro de fecha 07 de Abril de 2009, mediante el cual da cuenta del fallecimiento del ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES, el cual fue herido por arma de fuego a nivel del muslo izquierdo, falleciendo durante la intervención quirúrgica, en razón de lo cual se decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FELIX ALEXIS AMARO TORRES, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10880577, nacido endecha 08/07/1968, casado, residenciado en Lagoven, barrio Ezequiel Zamora casa N° 54, hijo de María Alejandra Torres y Félix Amaro, en virtud de que ha operado en su causa la extinción de la acción penal, por muerte del acusado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° eiusdem. DÉCIMO TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia. DÉCIMO CUARTO: Se ordena librar oficio a las autoridades policiales a los fines de ordenar dejar sin efecto la ORDENDE APREHENSIÓN librada a los ciudadanos JOAN GABRIEL HERNANDEZ Y ROSALIA DE LOS MILAGROS AÑEZ COLINA por el presente asunto penal, toda vez que dicho mandato fue realizado efectivamente en su oportunidad legal. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIO DE SALA,
LUIS MANUEL RIVERO LUGO
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000078.-
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