REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002347
ASUNTO : IP11-P-2005-002347

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
SECRETARIA: ABG. LUISA PACINELLI
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSE CABRERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JESÚS NOEL PRATO DE LIMA
DEFENSOR PRIVADO: FRANCISCO HUMBRIA

I
DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 05-11-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:
II
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Punto Fijo, el día 05 de Noviembre de 2010, siendo las 12:45 horas meridien, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, imputado presente en la audiencia preliminar, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSE CABRERA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, el imputado JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, el defensor privado Abogado FRANCISCO HUMBRIA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, por la comisión de delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de judicial privativa de libertad que pesa sobre el imputado.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO desea hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda escrito: JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.583, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-10-62, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Gonzalo Prato Martínez, y Nancy de Lima de Prato, natural y residenciado en el Barrio Obrero, Edificio Vanesa, Piso 2, Apartamento 2, Calle 23 con Carrera 24, San Cristóbal, Estado Táchira.
A continuación se le otorgó la palabra al Defensor Privado del ciudadano imputado, quien solicitó la nulidad de la Cadena de Custodia y de la experticia de fecha 02 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó le sea decretada una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Opone la defensa privada del imputado la nulidad de la Cadena de Custodia y de la experticia de fecha 02 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto observa este Juzgado que el defensor privado del imputado, no obstante haber realizado una solicitud de prueba anticipada en fecha 05/10/2010, consignó escrito de excepciones en fecha 07 de octubre de 2010, ahora bien opuesta tal excepción; este Tribunal entró a considerar la fecha en la cual fue presentado el referido escrito, a los fines de determinar si el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que una vez recibido el escrito acusatorio, por parte de Fiscalía del Ministerio Público se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 14/10/2010 y partir de la presente fecha exclusive; de forma retrospectiva comenzó a computarse el lapso para la oposición de las excepciones contempladas en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado el 06/10/2010 como el quinto día hábil para ejercer tal oposición, toda vez que así ha quedado establecido en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp 08-0582, “…En otras palabras el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma y finalizó el 13 de junio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a acabo tal audiencia…”
“…Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… “Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el computo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales…” (sentencia N° 1.755/2007, del 13 de agosto), razones por las cuales este Juzgado consideró extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el defensor privado del imputado de autos y como consecuencia de ello declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de verificación y acta de experticia, así como la solicitud de prueba anticipada. Y así se decide.
En atención a tales circunstancias, este Juzgado considera:
PRIMERO: Que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1.- Los datos de identificación del imputado y su domicilio
2.-Relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.-Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan
4.- Preceptos Jurídicos aplicables, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
5.- El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. Y así se decide.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa esta juzgadora que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo cual se admiten en su totalidad las. Y así se decide.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JESUS NOEL PRATO DE LIMA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “No admito los hechos”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, a la cual se encuentra sometido el imputado. Y así se decide.-

IV
APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado JESÚS NOEL PRATO DE LIMA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.583, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-10-62, de estado civil Casado, de profesión u oficio Ganadero, hijo de Gonzalo Prato Martínez, y Nancy de Lima de Prato, natural y residenciado en el Barrio Obrero, Edificio Vanesa, Piso 2, Apartamento 2, Calle 23 con Carrera 24, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la de coerción personal a la cual se encuentra sometido el acusado, por cuanto persisten las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones correspondientes una vez publicado el auto motivado y se convoca a las partes para que concurran en un plazo de cinco días siguientes a la publicación del auto, al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA PACINELLI