REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006112
ASUNTO : IP11-P-2010-006112

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 24 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MALESPIN ALMARSA y NORBERTO JESÚS RIVERO QUINTERO, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionado en los artículos 455 del Código Penal Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


El Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo 04:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicios, nos trasladábamos por la calle San Luís con calle Comercio de Caja de Agua a la altura del establecimiento comercial Punto Coriano, donde fuimos abordado por un adolescente, estudiante del ciclo básico, quien nos señaló que dos ciudadanos que se desplazan a bordo de una moto, color amarillo bajo amenaza de muerte lo despojaron de un celular marca Nokia, Modelo N78, de color negro y gris, le pregunté la dirección donde se habían desplazado los dos ciudadanos a bordo de la moto, cuando me la señala la dirección logré avistar, aproximadamente en la calle San Luís con esquina e Acueducto, que se desplazaba una moto y a bordo dos ciudadanos con la mismas características referidas por el adolescente. En vista de los acontecimientos, procedimos a la persecución de los mismos, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darles alcance en la avenida Principal de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, acto seguido nos trasladamos hasta donde se encontraban los ciudadanos y actuando de conformidad al artículo 44, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, di la voz de alto y luego de identificamos como funcionarios policiales, el alumno Fran Rodríguez les exigió que desabordaran de a moto, por lo que el Oficial Jairo Noguera amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practicó la inspección corporal a los ciudadanos, logrando incautar del bolsillo delantero derecho de la bermuda de color marrón, al ciudadano que vestía para el momento bermuda marrón y franelilla gris: UN APARATO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO M2710, COLOR NEGRO Y AZUL, SERIAL RVNS736653X, CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM SERIAL 895804120000890675, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, SIGNADO CON EL NUMERO 0424-629-34-23, PROVISTO A SU VEZ DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA SERIAL BD2S429GSII-B, que posteriormente quedó identificado como MALESPIN ALMARSA DANIEL ANTONIO, venezolano natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 05/12/1988, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, callo Falcón, casa 03, cerca de Carali, Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.068.253, quien es hijo de Rufino Malespín (V) y de Adriana Almarsa (F), mientras que al otro o ciudadano que vestía pantalón jeans azul claro y franela blanca la incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón jeans azul claro: UN APARATO CELULAR MARCÁ NOKIA, MODELO N78, SERIAL 0566014F029R1N, COLOR NEGRO Y GRIS PROVISTO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, CONTENTIVO A SU VEZ DE UNA TARJETA SIM, SERIAL 895804120004073499, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES MOVISTAR SIGNADO CON EL NÚMERO 0424-619-2141, posteriormente quedó identificado como; RIVERO QUINTERO NORBERTO JESUS, venezolano, natural de Los Taques, Estado Falcón, nacido en Fecha 20/05/1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector El Oasis, calle 15, casa sin número, vía Jadacaquiva, Los Taques, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad número V-19.944.333, quien es hijo de Noel Rivero (V) y de Lucía Quintero (V). Posteriormente se identificó las características del vehiculo que conducía el ciudadano MALESPIN ALMARSA DANIEL ANTONIO antes identificado, de la siguiente manera; MARCA VENSUM, MODELO VS150-4, CLASE MOTO, AÑO 2008, TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA 811VCJMJ282000220, SERIAL DE MOTOR V5162FMJ32D00097, motivos por los cuales procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión de los referidos ciudadanos.
Cursa a las actas que integran el presente asunto DENUNCIA del ciudadano JHON CRISTOFHER BRACHO FIGUEREDO, de fecha 22 de Noviembre de 2010, quien manifestó, que el día 22/11/2010, a eso de las 04:10 de la tarde, cuando caminaba solo por la calle san Luís con calle Comercio de caja de agua cerca de las respoteria Belinda, de pronto de sorprendió una moto que se me atravesó de donde se bajo un tipo, quien me sometió arrinconándome en una pared, me dijo quieto o te pego un tiro, luego me metió la mano en el bolsillo y me sacó mi teléfono celular marca Nokia modelo N78, con chip N° 0424-6192141, color negro con gris, el cual esta a nombre de mi mama Carmen Figueredo C.I N° 8.668.764.
Cursa al folio diez (10) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA, de la ciudadana LISBETH SARAID CADENAS QUINTERO, nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad 18.699.058, soltera estudiante, fecha de nacimiento 29/03/1990, natural del Edo Táchira y residenciada en Santa Irene calle Santa Clara de Punto Fijo, quien expuso lo siguiente: Hoy a eso de las 3:50 de la tarde cuando estaba saliendo de la clínica la familia, iba caminando a mi casa y en una de las calles de la urbanización me sorprendieron dos sujetos a bordo de una moto color amarillo uno de ellos estaba vestido con una franelilla color gris era gordo color de piel blanca que iba manejando la moto me dice que le entregue el back berry y me dice nuevamente que le entregue el teléfono o me dan un tiro en la frente, de pronto me revisa la cartera y no saco nada pero si me quitó el teléfono celular marca Samsung color gris con azul, el cual tiene el numero 0424-6293423, también me quito el monedero que traía en la otra mano.

Consta a las actas registro de cadena de custodia en la cual se describen las evidencias físicas colectadas a los ciudadanos imputados, las cuales quedaron identificadas de la siguiente manera:
-Un teléfono celular marca Samsung, Modelo M2710, Color negro y azul serial RVNS736653X, contentivo de una tarjeta SIM Serial 895804120000890675.
- Un teléfono celular marca nokia, modelo N78, serial 0566014FQ29R1N, color negro y gris provisto de una batería de l misma marca.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 456 del Código Penal venezolano como ROBO en la modalidad de ARREBATON, el cual establece:
Artículo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

La figura delictiva, prevista en el artículo 45 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que los procesados de autos son autores del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que los procesados de autos resultaron aprehendidos, a poco de haber perpetrado el hecho, tal como se desprende del contenido del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Falcón, a quienes se les logró incautar: Un teléfono celular marca Samsung, Modelo M2710, Color negro y azul serial RVNS736653X, contentivo de una tarjeta SIM Serial 895804120000890675.
- Un teléfono celular marca nokia, modelo N78, serial 0566014FQ29R1N, color negro y gris provisto de una batería de l misma marca, evidencias éstas que presentan las mismas características que señalan las presuntas victimas como robadas.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García García Exp. 01-0380). (Subrayado de este Tribunal)

En el presente caso, el peligro de fuga, deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 37 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de nueve años (09) años, pena ésta que aun cuando no excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha quedado evidenciado que a los procesados de autos, se las ha instruido cusas penales por los Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Debe señalarse además que en la presente causa existe un inminente peligro de obstaculización dado la forma en la que pudiera influir en las victimas, lo cual pondría en peligro el desarrollo de la investigación.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL ANTONIO MALESPIN ALMARSA y NORBERTO JESÚS RIVERO QUINTERO. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DANIEL ANTONIO MALESPIN ALMARSA, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.253, pescador, hijo de Adriana Almansa y de Rufino Malespin , nacido en fecha: 05-12-1988, de 21 años de edad, soltero, residenciado Nuevo Pueblo Norte, calle Falcón, numero 03 con callejón Guacaipuro y NORBERTO JESUS QUINTERO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.944.333, marino, hijo de Lucia Quintero y de Noel Rivero , nacido en fecha: 20-05-1991, de 19 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización El Oasis Calle 15, sin numero frente a la iglesia evangélica, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. LUISA PACINELLI