REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004561
ASUNTO : IP11-P-2010-004561

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

Corresponde a este Juzgado el Pronunciamiento, sobre la Revisión de la Medida Solicitada, por la Abogada SACHENKA GOITIA, en su carácter de defensora privada, del ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS, imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO.
De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El ciudadano imputado ALBEY EDUARDO CAMPOS, fue presentado en fecha 15 de agosto de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

La defensa del imputado de autos, fundamenta se petición en el hecho de que solicitó una prueba anticipada, como lo es la rueda de reconocimiento de individuos y en fecha 25 de agosto de 2010, los testigos manifestaron de manera conteste no reconocer a su defendido.
Ahora bien, no obstante al resultado obtenido de la rueda de reconocimiento, el ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, y a tal efecto se hace necesario señalar, lo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 662 de fecha 27/11/2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, en cuanto al grado de participación en la comisión del los delitos: “…La cooperación inmediata es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención no se hubiese podido perpetrar el delito. Por su parte, el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito…” (subrayado nuestro), por lo que en atención a tal criterio; no observa este Juzgado que la manifestación de la víctima de no reconocer al coimputado de autos, se traduzca en una variación de la circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena, motivo por los cuales se hace necesario para este Tribunal RATIFICAR que la regla REBUS SIC STANTIBUS, refiere que: LAS MEDIDAS DE COHERCIÓN PERSONAL SE MANTIENEN VIEGENTE DEPENDIENDO DE LA PERMANENCIA O VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES QUE LAS HICIERON FUNDAR, y no puede considerar este Tribunal, que hayan variados las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa por cuanto la victima manifestó no reconocer al ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS, quien ha sido acusado por la presunta comisión de un delito en grado de COOPERADOR INMEDIATO.
En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera improcedente, el otorgamiento de la Libertad Plena o de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de agosto de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. LUISA PACINELLI