REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005702
ASUNTO : IP11-P-2010-005702

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005702, seguido contra el Ciudadano: HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 04/07/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.109, de oficio auxiliar de enfermería, domiciliado (Sin domicilio fijo donde le agarre la noche), hijo de Miguel Blanco y Nancy Hermoso, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 474 del Código Penal Vigente.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA MARÍA GUTIERREZ CHIRINO, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos adscritos a la Estación de vigilancia costera Amuay, perteneciente al destacamento de vigilancia costera de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de que los aludidos funcionarios se trasladaron hasta la Manzana 11, Parque Amuay, municipio los taques, por ordenes de su superior jerárquico, motivado a que fue recibida denuncia de que el sector antes mencionado se encontraba un ciudadano no identificado lanzando objetos contundentes (piedras, tubos), contra las ventanas de las casas y agrediendo físicamente y verbalmente a los vecinos de la mencionada comunidad y efectivamente al llegar los funcionarios al lugar de los hechos se percataron que los vecinos de la comunidad se encontraban enardecidos, motivado a que un sujeto se encontraba agrediendo a los vecinos del sector presuntamente bajo los efectos del alcohol, razón por la cual fue aprendido por los funcionarios de manera inmediata, oponiéndose el mismo al punto de agredir a uno de los funcionarios militares que se encontraban en la comisión, quedando identificado mediante cédula de identidad como HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.109. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano JEAN JOSE ACOSTA CLARA, de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, realizada ante la sede del Destacamento de vigilancia costera Nº 904 de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien señala que un sujeto desconocido se apersonó hasta la comunidad antes señalada lanzando objetos contundentes (piedras, tubos) contra las ventanas de las casas y agrediendo verbalmente y sicológicamente a todos lo vecinos creando el pánico y agrediendo a los habitantes de la comunidad, además consta en actas entrevistas realizadas a los ciudadanos FRANKLIN SOTERANO y BARRENO PEROZO NELIDA NOHELI, quienes en sus declaraciones realizadas ante el Comando de la Guardia antes mencionado fueron contestes al indicar que fueron agredidos física y verbalmente por el hoy imputado.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, LESIONES PERSONALES Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 474 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en la Manzana 11, Parque Amuay, municipio los taques, motivado a que fueron comisionados para atender a un llamado de emergencia realizado por uno de los miembros de la mencionada comunidad, en vista de que se encontraba un sujeto desconocido lanzando objetos contundentes (piedras, tubos), contra las ventanas de las casas y agrediendo físicamente y verbalmente a los vecinos de la mencionada comunidad, procediendo los funcionarios a percatarse al mencionado sector que los vecinos se encontraban enardecidos por lo que estaba ocurriendo procediendo a detener al hoy imputado quien se opuso y agredió aun funcionario al momento de su aprehensión, y quien quedó identificado mediante cédula de identidad como HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.109, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a las víctimas y al sector donde ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: HUGO DE JESUS PRIETO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha, 04/07/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.109, de oficio auxiliar de enfermería, domiciliado (Sin domicilio fijo donde le agarre la noche), hijo de Miguel Blanco y Nancy Hermoso, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 474 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, consistes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de acercarse a las víctimas y al sector donde ocurrieron los hechos. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI