REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005851
ASUNTO : IP11-P-2010-005851

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005851, seguido contra los Ciudadanos: CARMEN ANA CORDERO DUMONT, venezolano, nacido en fecha 27-12-1973, bachiller, domiciliado: Sector los Rosales, Avenida 2, Calle 03, casa N° 09, detrás de la licorería Santa Eduviges, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Ángela Dumont de Cordero y Edgar Cordero y ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, venezolano, nacido en fecha 10-05-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.611.112, de estado civil soltero, grado de instrucción primaría, domiciliado en el sector los Rosales, avenida 2, calle 03, casa N° 10, a una cuadra de una iglesia evangélica, de profesión u oficio albañil, hijo de dolores Díaz y de Virginia Reyes, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Vigente.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los ciudadanos imputados: CARMEN ANA CORDERO DUMONT y ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que los imputados de autos, fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Sub comisaría de Punta Cardón, perteneciente a la Zona Policial N° 02, momentos en que los aludidos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido preventivo en el sector de Punta Cardón, específicamente en el perímetro de la avenida principal del referido sector, y quienes recibieron llamada vía radiofónico (comunicación policial) por parte del jefe de los servicios de la Sub comisaría quien les manifestó que se dirigieran hasta el ambulatorio de Punta Cardón, motivado al ingreso de tres ciudadanos entre ellos un adolescente quienes se encontraban herido de arma blanca, como consecuencia de una presunta riña, entrevistándose los funcionarios con la enfermera de guardia quien aporto los datos de los heridos quedando identificados como ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, CARMEN CORDERO y GENESIS BARRENA CORDERO (Adolescente), en ese mismo momento entrevistaron a un ciudadano quien manifestó ser vecino de las ciudadanas antes mencionadas, quien no quiso identificarse por temor a represarías y manifestó que el traslado hasta ese centro asistencial a las féminas y señalaba que el señor ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, constantemente maltrataba a las mismas, en consecuencia los funcionarios se trasladaron con el ciudadano no identificado al lugar de los hechos donde estos lograron ubicar el arma utilizada por el ciudadano ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, tratándose de un (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero inoxidable con una descripción que se lee “Facusa Acero Inoxidable” con empuñadura de material vegetal (madera) sujeto a tres remache de color bronce, además informó el ciudadano no identificado a la unidad policial que los hechos se suscitaron en virtud de que el ciudadano ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, había llegado en estado de ebriedad a su residencia, con un arma blanca tipo cuchillo, agrediendo a su cónyuge y en consecuencia la menor en auxilio de su progenitora. Por otra parte observa quien aquí decide que se desprende de la planilla de registro y custodia, que efectivamente se incautó el arma blanca tipo cuchillo de las características antes descritas en el lugar de los hechos, además se desprende de la revisión medico forense realizada a los ciudadanos: coincide con el arma descrita ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES y CARMEN CORDERO, que ambos se encontraban lesionados y presentaban heridas cortantes.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo motivado a que luego que les fuera realizado llamada vía radiofónica del jefe de Servicios de la Subcomisaria de Punta Cardón, donde les fue especificado que se trasladaran hasta el ambulatorio de Punta Cardón, motivado a que tenían conocimiento del ingreso de heridos por arma blanca, trasladándose los funcionarios a dicho centro asistencia y efectivamente logrando percatarse que habían ingresado tres ciudadanos identificados como ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, CARMEN CORDERO y GENESIS BARRENA CORDERO (Adolescente), y siendo informados por un vecino de los ciudadanos antes descritos quien no se quiso identificar por temor a represarías que el ciudadano ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, CARMEN CORDERO, había agredido a las ciudadanas CARMEN CORDERO y GENESIS BARRENA CORDERO (Adolescente), con arma blanca tipo cuchillo, motivo por el cual se generó la riña, trasladándose los funcionarios hasta el lugar de los hechos y efectivamente lograron ubicar el arma la cual quedó identificada como un (01) arma blanca tipo cuchillo con hoja de acero inoxidable con una descripción que se lee “Facusa Acero Inoxidable” con empuñadura de material vegetal (madera) sujeto a tres remache de color bronce, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de los procesados ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES y CARMEN CORDERO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 7, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos: ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES y CARMEN CORDERO, plenamente identificados en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de agredir a la víctima y a sus familiares. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Ciudadanos: CARMEN ANA CORDERO DUMONT, venezolano, nacido en fecha 27-12-1973, bachiller, domiciliado: Sector los Rosales, Avenida 2, Calle 03, casa N° 09, detrás de la licorería Santa Eduviges, de profesión u oficio: del hogar, hijo de Ángela Dumont de Cordero y Edgar Cordero y ALEXIS GREGORIO DIAZ REYES, venezolano, nacido en fecha 10-05-1968, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.611.112, de estado civil soltero, grado de instrucción primaría, domiciliado en el sector los Rosales, avenida 2, calle 03, casa N° 10, a una cuadra de una iglesia evangélica, de profesión u oficio albañil, hijo de dolores Díaz y de Virginia Reyes, por la presunta comisión del delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 7, consistes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de agredir a la víctima y a sus familiares. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI