REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005187
ASUNTO : IP11-P-2010-005187

AIUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
FISCAL: 3º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MORAINI ZABALA
IMPUTADOS: ERWIN GRANADILLO, FRANKLIN YAGUA Y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NADESKA TORREALBA; CESAR GARCIA CURIEL, NELSON NAVARRO Y MARIA ELENA HERRERA.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: LUISA PACINELLI
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.

II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 10-12-2010, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados: ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA Y FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA Y HERMÓGENES ANTONIO SANGRONIS , por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar el correspondiente auto motivado en los términos siguientes:
RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 10 de Diciembre de 2010, siendo las 10:31 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadano ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA Y FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA Y HERMÓGENES ANTONIO SANGRONIS, imputados presente en la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Juez Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público, FISCAL: 3º (A) ABG. MORAINI ZABALA, los imputados ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA Y FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA Y HERMÓGENES ANTONIO SANGRONIS y sus Defensores Privados Abogados: ABG. NADESKA TORREALBA; CESAR GARCIA CURIEL, NELSON NAVARRO Y MARIA ELENA HERRERA.
Acto seguido se dio inicio al acto, se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos que originaron la investigación del presente Asunto, así como los argumentos de Derecho en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba tantos testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, licitud y pertinencia de las mismas. Solicitó de igual forma la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordene el Enjuiciamiento de los Acusado Ciudadanos ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA Y FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA Y HERMÓGENES ANTONIO SANGRONIS, solicito en este acto se admita la acusación se mantenga la medida de coerción personal y , en virtud de que la conducta asumida por los mencionado imputados es punible y se encuentra tipificado Delito por la presunta comisión del Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Tráfico ilícito de materiales estratégicos , previstos y sancionados en los artículos 470 DEL código Penal Venezolano y el art. 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado venezolano Además solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido Ciudadano, por encontrarse vigentes los motivos que la originaron.






En este estado la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieras lo que consideraran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre las figuras alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole el de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA Y FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA Y HERMÓGENES ANTONIO SANGRONIS, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo. pasando al estrado a identificándose como queda escrito: ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA venezolano, Cédula de Identidad 9.931.824 mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 09-09-1969, de 41 años de edad, de profesión u oficio chofer , Hijo de Maria de Granadillo y Humberto Granadillo , Natural y residenciado Barrio Bobare callejón Garcés número 4 Coro, Estado Falcón. Así mismo el ciudadano FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA venezolano, mayor de edad C. I. N° 11.479.203, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-10-73, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Isabel Colina y Jose Rafael Yagua Natural y residenciado en la Urb. Los Apamates calle Araguaney casa número 42 Coro estado Falcón Y se procede a tomarle los datos a el ciudadano HERMÓGENES ANTONIO SANGRONIS venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.544.048, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-04-88, de 62 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Edelmira Sangronis y Bricergio Colina, Natural y residenciado en el Barrio Sumurucuare calle Fuget casa S/N Coro estado Falcón.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado César Curiel, quien señaló que el escrito acusatorio viola lo establecido en los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo expuso que la representación fiscal, al no evacuar las pruebas solicitadas viola la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Subsiguientemente se le concedió la palabra a la defensa Privada ABG. MARIA ELENA HERRERA: quien: “Solicitó la nulidad de la acusación, por cuanto la fiscalía no practicó diligencias solicitadas por la defensa privada, solicitó la nulidad de del avaluó practicado por el Ingeniero Humberto Alastre, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la ley especial que regula la materia.
Así mismo la Abogada NADESKA TORREALBA, tomó la palabra y expuso que le ministerio publico violentó lo establecido en los artículos 9, 102 y 243 del COPP, de igual forma violento flagrantemente el articulo 281 ejusdem, al no practicar las actuaciones solicitadas por la defensa, además violento el articulo 282 del COPP, por lo que solicito la nulidad del escrito acusatorio y en el supuesto negado de que la acusación se admita solicitamos que le sea impuesta una medida cautelar en virtud de que los delitos por los cuales fue presentada la acusación en caso de ser condenado según el art. 3 de la ley delincuencia organizada prevé una pena de 3 a 6 años y en cuanto al Art 470 del Código penal la pena es de 3 a5 años, por lo que en supuesto negado de dictarse una sentencia condenatoria la pena a imponer no llega a 8 años, siendo lo procedente desde el mismo momento de la audiencia de presentación, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal, sobre la base del control formal que debe ejercer ante la acusación presentada por el Ministerio Público, una vez revisado el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos: ERWIN GRANADILLO, FRANKLIN YAGUA Y HERMOGENES ANTONIO SANGRONIS, a quienes se le atribuye la comisión de los delitos ERWIN JAVIER GRANADILLO REVILLA Y FRANKLIN JAVIER YAGUA COLINA Y HERMÓGENES ANTONIO SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR de conformidad a lo establecido en los artículos 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observa que: la vindicta pública no practicó las diligencias solicitadas por la defensa privada de los imputado en fecha 02/11/2010, ante ese despacho fiscal, lo cual se traduce en una evidente violación al derecho a la defensa.
Así se observa que cursa al folio 3 del presente asunto, avalúo practicado por el Ingeniero Humberto Alastre, de la División de Subtrasmisión Flacón, de fecha 24/09/2010, mediante el cual señala que el material incautado en el procedimiento esta valorado en un precio estimado de 73.807, no obstante se aprecia del contenido del mismo, que tal avalúo no fue practicado por funcionario alguno debidamente designado a tal efecto, tal como lo regula la ley especial que rige la materia, por lo que considera quien aquí decide que tal avalúo se encentra revestido de nulidad, y así se declara.
Solicito la defensa privada Abogada Maria Elena Herrera, la nulidad de l registro de cadena de custodia, por cuanto señala que existen dos registro de cadenas de custodias cursante a las actas y debida a que no se tiene certeza del lugar donde se practico la experticia de las evidencias incautadas.
Ahora bien, en relación a tal solicitud, observó el tribunal que existe un registro de cadena de custodia en original, cursante al folio 8 del presente asunto y cursante al folio 31 consta copia certificada del mismo registro de cadena de custodia, desprendiéndose del contenido de la misma que se trata de la misma evidencia física colectada en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en razón a ello considero improcedente la solicitud de nulidad del registro de cadena de custodia hecho por la Abogada Maria Elena Herrera. Y así se decide.
En este orden ideas y por cuanto se presume la comisión del delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, tomando en consideración la magnitud del daño causado, toda vez que la presunta víctima, es una empresa del Estado Venezolano, cuya actividad constituye un factor importante en la prestación de un servicio público necesario para la colectividad; considerándose que cualquier hecho que atente contra un ente de tal carácter, afecta directamente intereses de la nación, es por lo que este Tribunal mantiene la vigencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los procesados de autos. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECRETA: la NULIDAD del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, toda vez que se violentó el derecho a la defensa al no dar respuesta oportuna a las diligencias solicitadas por la defensa ante la representación fiscal, en consecuencia deberá la vindicta pública, dentro del lapso perentorio de diez (10) días contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar presentar el correspondiente acto conclusivo, prescindiendo de los vicios u omisiones en los que incurrió, de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS


LA SECRETARIA,


ABG. LUISA PACINELLI