REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005661
ASUNTO : IP11-P-2010-005661

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005661, seguido contra el Ciudadano: EDWIN SEGUNDO FERNANDEZ MORALES, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.585.886, nacido en fecha 03-08-1991, de profesión estudiante universitario y obrero, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, hijo de Ana Morales y Martín Fernández, domiciliado en los Rosales, Punta Cardón, avenida 01, calle 06, casa Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-868-0236, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de JINESKA ANDREINA LUGO DELGADO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENÍA DUGARTE, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: EDWIN SEGUNDO FERNANDEZ MORALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana con sede en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, encontrándose de servicio en el centro comercial y recreacional Las Virtudes en el evento denominado Guerra de Minitecas, momentos cuando se percataron que dos ciudadanas se dirigían a una zona enmontada presumiendo que iban a realizar alguna necesidad fisiológica, a su vez observaron a un ciudadano que se dirigía en la misma dirección de las ciudadanas, notando que el mismo al llegar al sitio comenzó a forcejear con una de la ciudadanas quienes comenzaron a gritar pidiendo auxilio, procediendo de inmediato los funcionarios avocarse al lugar dando la voz de alto, emprendiendo la huida el ciudadano por la zona enmontada, iniciando la persecución y logrando la captura del mismo, en ese momento el hoy imputado tomó una actitud violenta contra los funcionarios, lanzando puños y golpes, razón por la cual procedieron a inmovilizarlo, además al lugar se apersonaron cinco (05) ciudadanos quienes gritaban que soltaran al hoy imputado, agrediendo a los funcionarios con correas, piedras, y agrediendo a los funcionarios, llegando al lugar multitud de personas razón por la cual se dieron a la fuga dichos ciudadanos y presentándose al lugar efectivos de policarirubana y funcionarios de poli falcón, logrando detener al hoy imputado quien quedó identificado como FERNANDEZ MORALES EDWIN SEGUNDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.584.886, y además retenidos los ciudadanos SOTO MENDEZ JAVIER ALEJANDRO, PADILLA FLORES ELIO JOSE, quienes fueron trasladados hasta un centro asistencial para que le fueran examinadas las lesiones ocasionadas por la multitud enardecida.
Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de JINESKA ANDREINA LUGO DELGADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban en el de servicio en el centro comercial y recreacional Las Virtudes en el evento denominado Guerra de Minitecas, momentos cuando se percataron que dos ciudadanas se dirigían a una zona enmontada presumiendo que iban a realizar alguna necesidad fisiológica, a su vez observaron a un ciudadano que se dirigía en la misma dirección de las ciudadanas, notando que el mismo al llegar al sitio comenzó a forcejear con una de la ciudadanas quienes comenzaron a gritar pidiendo auxilio, procediendo de inmediato los funcionarios avocarse al lugar dando la voz de alto, emprendiendo la huida el ciudadano por la zona enmontada, iniciando la persecución y logrando la captura del mismo, en ese momento el hoy imputado tomó una actitud violenta contra los funcionarios, lanzando puños y golpes, razón por la cual procedieron a inmovilizarlo. Por otra parte observar este Tribunal que se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que se desprenden las declaración de la ciudadana DALIA MARGARITA LUGO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.681, quien manifestó ser tía de la víctima YEINESKA ANDREINA LUGO DELGADO, quien manifestó que efectivamente ella acompañó a su sobrina a la zona enmontada cerca del centro comercial y recreacional las virtudes de esta ciudad a realizar una necesidad fisiológica, momentos en que su sobrina comienza a gritar que la ayudara en eso manifiesta la ciudadana en su declaración que llegó un funcionario policial, siendo capturado por los mismos, tornándose violento contra los funcionarios policiales, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado EDWIN SEGUNDO FERNANDEZ MORALES, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: EDWIN SEGUNDO FERNANDEZ MORALES, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: EDWIN SEGUNDO FERNANDEZ MORALES, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº V-20.585.886, nacido en fecha 03-08-1991, de profesión estudiante universitario y obrero, estado civil soltero, grado de instrucción universitario, hijo de Ana Morales y Martín Fernández, domiciliado en los Rosales, Punta Cardón, avenida 01, calle 06, casa Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-868-0236, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENSIONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de JINESKA ANDREINA LUGO DELGADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consistes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI