REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005669
ASUNTO : IP11-P-2010-005669

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005669, seguido contra el Ciudadano: JUAN JESUS DIAZ GONZALEZ, venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.386.491, nacido en fecha 20-01-1981, de estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado, de oficios chofer, hija de Jesús Antonio Díaz y Amalia Rosa González, domiciliado en la carretera de la salida de San Vicente, parroquia Jadacaquiva, casa de color verde con blanco, a 20 minutos de la Escuela San Vicente, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-161-9961, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO GUANIPA (OCCISO).

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: JUAN JESUS DIAZ GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por efectivos adscritos al Comando de Transito terrestre de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón Estado Falcón, en ocasión que los funcionarios fueron notificados a través de la red de emergencia 171 Falcón, sobre la ocurrencia de un accidente de transito en la Vía rural tanque nuevo los llanitos de la parroquia Jadacaquiva del Municipio Falcón Estado Falcón, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar donde ocurrieron los presuntos hechos, percatándose a su llegada que efectivamente había ocurrido una accidente de transito tipo Expelimento con muerto, encontrándose en el sitio una persona in signos vitales y que el conductor involucrado se había trasladado por sus propios medios al puesto de transito terrestre Pueblo Nuevo, se procedió a identificar al occiso quedando como CARLOS ALBERTO GUANIPA (OCCISO), dicha identificación se realizó frente a dos (02) testigos del hecho cuyos nombres son JULIO RAFAEL GONZALEZ y UBALDO RAFAEL GARCIA LUGO, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.791.576 y V-9.811.155, respectivamente.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de CARLOS ALBERTO GUANIPA (OCCISO), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo motivado a que el mismo ciudadano se puso a la orden en el Comando de Transito Terrestre de Pueblo Nuevo, en vista de que estaba involucrado en un accidente de transito donde resulto muerto el ciudadano CARLOS ALBERTO GUANIPA (OCCISO), procediendo los funcionarios con antelación apersonarse en el lugar de los hechos, donde efectivamente se percataron de la ocurrencia de los hechos, levantando el croquis respectivo y realizando el levantamiento del cadáver, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado JUAN JESUS DIAZ GONZALEZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN JESUS DIAZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días en un horario comprendido de de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: JUAN JESUS DIAZ GONZALEZ, venezolana, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº V-15.386.491, nacido en fecha 20-01-1981, de estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado, de oficios chofer, hija de Jesús Antonio Díaz y Amalia Rosa González, domiciliado en la carretera de la salida de San Vicente, parroquia Jadacaquiva, casa de color verde con blanco, a 20 minutos de la Escuela San Vicente, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-161-9961, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: CARLOS ALBERTO GUANIPA (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º consiste en en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días en un horario comprendido de de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI