REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006033
ASUNTO : IP11-P-2010-006033


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 18 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, nacido Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 31-07-1980 de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar , Hija de Ana Marina Barreno (+) y Felipe Salomón Barreno (+), natural de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstio y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicitó se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le impuso a la imputada, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual la exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando la misma que SI deseaba declarar, quien lo hizo libre de toda coacción o apremio y paso al estrado a identificarse, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, nacido Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 31-07-1980 de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar , Hija de Ana Marina Barreno (+) y Felipe Salomón Barreno (+), natural de Punto Fijo del Estado Falcón.-
Consecutivamente la Defensora Pública Abogada DENA JIMENEZ, solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, de fecha 16 de noviembre de 2010, que ese mismo día siendo aproximadamente las 15:25 horas de la tarde, llegamos a la calle democracia con callejón los Méndez del sector denominado la piedras, a un inmueble, tipo rancho de color verde y la puerta se encontraba cerrada y asegurada con una cadena y un candado, alrededor del inmueble se encontraban varias personas sentadas, a quienes les preguntamos quien era el propietario de dicho inmueble en reiteradas oportunidades, manifestando una ciudadana que esa era su vivienda, rápidamente procedimos a identificarla según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENOS de Nacionalidad: VENEZOLANA Titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.196.542, de 30 años de edad, Natural de Punto Fijo Edo. Falcón, Estado Civil SOLTERA, alfabeto de Profesión u Oficio OFICIOS DEL HOGAR Natural y residenciada en: LA CALLE DEMOCRACIA CON CALLEJON LOS MENDEZ, CASA SIN NUMERO, SECTOR LAS PIEDRAS, PUNTO FIJO MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCON, al revisar la segunda habitación del inmueble se observó un bolso térmico y al abrirlo se encontró en su interior ocho (08) envoltorios de gran tamaño tipo panelas de color azul, envueltas en material sintético de color transparente contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA. Seguidamente procedieron los funcionarios policiales a la detención de la referida ciudadana presente en el inmueble.
Cursa a las actas que integran el presente asunto Acta de Aseguramiento, de fecha 16/11/2010 y registro de cadena de custodia, en las cuales se dejó constancia de la sustancia incautada y sus características.

Acta de visita domiciliaria, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, en fecha 16 /11/2010 de la cual se desprende que los mismos actuaron amparados bajo lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Pena y procedieron a hacer una revisión del inmueble en el cual resulto aprehendida la imputada de autos, lográndose la incautación de la sustancia ilícita presuntamente marihuana descrita en el registro de cadena de custodia.

De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos fue aprehendida de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes que orientan a este Juzgado a presumir la participación de la imputada en el delito previamente calificados por el Ministerio Fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los funcionarios policiales lograron la aprehensión de la imputada, en mismo lugar donde se logró incautar la sustancia presuntamente ilícita; que tal como lo contempla la norma antes transcrita, llevan a este Juzgado a presumir que la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, es autora o participe del hecho atribuido por la representación fiscal y precalificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que la procesada de autos es autora o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, en tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Orgánica de Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental…”, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención a ello contempla segundo aparte del Artículo 149 de la novísima Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente: “Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos de derivado de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será del ocho a doce años de prisión.
De lo cual se concluye que el término medio de la pena posible a imponer seria de diez (10) años, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir; por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues los imputados de autos pudieran influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, nacido Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 31-07-1980 de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar , Hija de Ana Marina Barreno (+) y Felipe Salomón Barreno (+), natural de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de la Ciudadana: ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, plenamente identificada en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ANGELA YULEIDYS AMAYA BARRENO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.196.542, nacido Punto Fijo del Estado Falcón en fecha 31-07-1980 de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar , Hija de Ana Marina Barreno (+) y Felipe Salomón Barreno (+), natural de Punto Fijo del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el Articulo 163 ordinal 7° ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
Se libró la correspondiente boleta de privación y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER MUÑOZ