REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004561
ASUNTO : IP11-P-2005-004561
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA NEGATIVA DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió por intermedio de la oficina del alguacilazgo, escrito presentado por la abogada YANYS MATHEUS en su condición de defensora privada del procesado ALBEY CAMPOS, mediante el cual expuso lo siguiente:
“Ciudadana Jueza existe una nueva circunstancia que varia las condiciones del decreto de privativa, y no solo se trata de una rueda negativa a favor del imputado, hay otra circunstancia que modifica la privación de libertad y el peligro de fuga, aquí en la sede del tribunal se encuentran presente los funcionarios de Ipostel, quienes son los Jefes inmediatos del joven Albey Campos… quienes estan dispuestos a constituirse en fiadores personales para garantizar la presencia del imputado al proceso, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En relación a ello, es preciso acotar que este Tribunal el día 14 de Diciembre de 2010, se pronunció respecto a la solicitud efectuada por la defensa en la presente causa y, en tal sentido, negó la petición de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el procesado de autos, tomando en cuenta que no habían variados las circunstancias para el momento de dictar el correspondiente pronunciamiento. Tal decisión quedó plasmada en los siguientes términos:
De la revisión realizada por este tribunal de las presentes actuaciones, observa lo siguiente:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El ciudadano imputado ALBEY EDUARDO CAMPOS, fue presentado en fecha 15 de agosto de 2010, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decretándole Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
La defensa del imputado de autos, fundamenta se petición en el hecho de que solicitó una prueba anticipada, como lo es la rueda de reconocimiento de individuos y en fecha 25 de agosto de 2010, los testigos manifestaron de manera conteste no reconocer a su defendido.
Ahora bien, no obstante al resultado obtenido de la rueda de reconocimiento, el ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS fue imputado por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRSUTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y AGAVILLAMIENTO, y a tal efecto se hace necesario señalar, lo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 662 de fecha 27/11/2007, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramon Aponte Aponte, en cuanto al grado de participación en la comisión del los delitos: “…La cooperación inmediata es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención no se hubiese podido perpetrar el delito. Por su parte, el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito…” (subrayado nuestro), por lo que en atención a tal criterio; no observa este Juzgado que la manifestación de la víctima de no reconocer al coimputado de autos, se traduzca en una variación de la circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena, motivo por los cuales se hace necesario para este Tribunal RATIFICAR que la regla REBUS SIC STANTIBUS, refiere que: LAS MEDIDAS DE COHERCIÓN PERSONAL SE MANTIENEN VIEGENTE DEPENDIENDO DE LA PERMANENCIA O VARIACIÓN DE LAS CONDICIONES QUE LAS HICIERON FUNDAR, y no puede considerar este Tribunal, que hayan variados las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa por cuanto la victima manifestó no reconocer al ciudadano ALBEY EDUARDO CAMPOS, quien ha sido acusado por la presunta comisión de un delito en grado de COOPERADOR INMEDIATO.
En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por libertad plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera improcedente, el otorgamiento de la Libertad Plena o de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se declara.
Existiendo un pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa por parte de este Tribunal, tal y como se indicó anteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, se ratifica dicha decisión en los mismos términos y por consiguiente, se niega la revisión de la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano Albey Eduardo Campos Ruiz, por cuanto considera esta instancia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes el contenido de la presente resolución. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI