REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005529
ASUNTO : IP11-P-2010-005529

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005529, seguido contra el Ciudadano: EDGARDO REYES GARCIA, Colombiano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-01-1981, titular de la cédula de identidad N° CC9178.825, estado civil soltero, natural de Colombia, de profesión fotógrafo y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, cerca de la Escuela Los Rosales, Estado Falcón, teléfono 0416-0171390, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien solicito le sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, al ciudadano: EDGARDO REYES GARCIA, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en momentos que se encontraban realizando patrullaje inherentes al servicio de seguridad ciudadana y orden público, específicamente en la avenida Bolívar con Garcés, donde los funcionarios observaron al hoy imputado, quien al notar la presencia de los efectivos policiales tomó una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron abordarlo y procedieron a solicitarle que se identificara indicando el mismo que se llamaba EDGARDO REYES GARCIA, de 29 años de edad, natural del Departamento de Bolívar, profesión u oficio fotógrafo, residencia en calle 8, S/N sector los Rosales Punto Fijo Estado Falcón, procediendo los funcionarios a solicitarle su documentación personal, manifestando éste que no la poseía indicando que su número de cédula era 19.178.825, razón por la cual los funcionarios realizaron llamada telefónica al sistema SIPOL, para corroborar el número de identificación aportada por el ciudadano, donde fueron informados que el número indicado pertenecía a una ciudadana de nombre DIAZ VICHEZ ELSA GRACIELA, en consecuencia los funcionarios procedieron de inmediato a detener al hoy imputado.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, específicamente por las adyacencias de la avenida bolívar con calle Garcés, donde avistaron al hoy imputado quien al notar la presencia de los efectivos tomó una actitud sospechosa, razón por la cual procedieron abordarlo y solicitar que se identificará, quien se identificó con un nombre y número de cédula falso, en virtud de que mismo fue corroborado por los funcionarios mediante llamada telefónica realizada al sistema SIPOL, arrojando como resultado que número suministrado por el imputado de autos, pertenecía a una dama de nombre DIAZ VICHEZ ELSA GRACIELA, aunado al hecho de que el mismo no portada ningún documento de identificación personal, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado EDGARDO REYES GARCIA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDGARDO REYES GARCIA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: EDGARDO REYES GARCIA, Colombiano, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-01-1981, titular de la cédula de identidad N° CC9178.825, estado civil soltero, natural de Colombia, de profesión fotógrafo y residenciado en el Sector Los Rosales de Punta Cardón, cerca de la Escuela Los Rosales, Estado Falcón, teléfono 0416-0171390, por la presunta comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación Periódica por ante este Tribunal cada 30 días. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI