REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005530
ASUNTO : IP11-P-2010-005530

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005530, seguido contra el Ciudadano: VICTOR RAFAEL JIMENEZ RUÍZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° 3.828.681, de estado civil soltero, nacido en Punto Fijo, en fecha 23-08-1949, de 61 años de edad, hijo de Pedro Jiménez y Dilia Ruiz de Jiménez, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector 4, calle 4, casa n° 45, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-4062122, grado de instrucción 3er año, de ocupación Operador de maquinas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CELIA NOHEMI BAÑEZ SUAREZ.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, quien solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Prohibición de realizar actos de intimidación, acoso, ni persecución a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 8° en relación con el artículo 87 numeral 6° de la Ley especial que rige la materia, al ciudadano: VICTOR RAFAEL JIMENEZ RUÍZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CELIA NOHEMI BAÑEZ SUAREZ.


Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal de Carirubana, en fecha 18 de Octubre de 2010, dicha detención se produjo en momento que el funcionario Oficial (TSU) José Jesús Luna Guevara, adscrito Policial Municipal de Carirubana, se encontraba de guardia en la sede el Comando, ubicado en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, encontrándose parado frente a dicho comando, logro percatarse de que una ciudadana estaba siendo agredida por un ciudadano, razón por la cual procedió abordarlo impidiendo la acción del ciudadano, inmediatamente fue detenido, y la ciudadana fue trasladada hasta la Sede del mencionado comando para que efectuara la debida denuncia, procediendo el funcionario a realizarse una inspección corporal, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ningún otro objeto ni evidencia de interés criminalistico sobre su cuerpo, quedando identificado como VICTOR RAFAEL JIMENEZ RUÍZ, plenamente identificado en autos, manifestándole el hoy imputado al funcionario que la ciudadana víctima de nombre CELIA NOHEMI BAÑEZ SUAREZ, quien es su cónyuge, le estaba hurtando sus pertenencias las cuales iban a bordo de un camión Ford, F-350, color Beig, años 1981, placas N° 365-IAH, de plataforma AJF37B47398, que estaba estacionado frente al comando.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CELIA NOHEMI BAÑEZ SUAREZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señala el funcionario aprehensor, la detención del procesado se produjo en momentos que el funcionario se encontraba de guardia en el Comando de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal de Carirubana, ubicado específicamente en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto, cuando se encontraba por fuera de dicho comando, notó que el hoy imputado, se encontraba agrediendo a una ciudadana, por lo que procedió a abordarlo impidiendo la acción del ciudadano, inmediatamente fue detenido. Observa este Tribunal que se desprende del acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana CELIA NOHEMI BAÑEZ SUAREZ, lo siguiente “… en eso que íbamos pasando por frente del Comando de la Policía Municipal de Carirubana se atravesó un taxi para mi sorpresa era Víctor Jiménez y se bajo del taxi en so yo me bajo del camión y le digo a Víctor que me dejara tranquila el vino y me empujo y me decía que si yo me iba con un marido y luego me empujo contra el camión y yo le dije que lo iba a denunciar y volvió a empujarme contra el camión, en ese momento llegaron varios funcionarios de la Policía Municipal que estaban viendo todo lo que me estaba haciendo y lo agarraron y nos trajeron hasta el comando…”. Por otro lado observa quien aquí decide, que se desprenden de actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos COLINA MORILLO PEDRO JAVIER y CANACHE RIVAS DOUGLAS ENRIQUE, ante la Policía Municipal, el primero de los señalados como Chofer del camión donde se efectuaba la mudanza y el segundo como acompañante de la victima al momento que fue agredida, ambos son contestes al señalar al ciudadano: VICTOR RAFAEL JIMENEZ RUÍZ, plenamente identificados en autos, como el agresor de la ciudadana CELIA NOHEMI BAÑEZ SUAREZ, Además se desprende del Acta de inspección Técnica realizada al sitio donde ocurrieron los hechos suscitados, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el lugar concuerda con el señalado en las diferentes actas que conforman la presente investigación, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado VICTOR RAFAEL JIMENEZ RUÍZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YARITZA COROMOTO ALVARADO ALVARADO, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso por lo cual considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y el artículo 87 Ordinal 6° previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: VICTOR RAFAEL JIMENEZ RUÍZ, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: VICTOR RAFAEL JIMENEZ RUÍZ, venezolano, portador de la cédula de identidad personal N° 3.828.681, de estado civil soltero, nacido en Punto Fijo, en fecha 23-08-1949, de 61 años de edad, hijo de Pedro Jiménez y Dilia Ruiz de Jiménez, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector 4, calle 4, casa n° 45, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-4062122, grado de instrucción 3er año, de ocupación Operador de maquinas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: CELIA NOHEMI BAÑEZ SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 92 numeral 8° y el artículo 87 Ordinal 6° previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: Prohibición de Agredir física y verbalmente a la Víctima. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.
ABG. LUISA PACINELLI