REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000011
ASUNTO : IJ11-P-2010-000011

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RATIFICA LA IMPROCEDENCIA DE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la Solicitud presentada por la Abogada XIOMARA FRENELLIN, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 26.450, en su carácter de Defensora privada del ciudadano PEDRO LUGO, imputado por la presunta comisión del Delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA LUGO DE ALASTRE , mediante el cual expuso lo siguiente:

En relación a ello, es preciso acotar que este Tribunal el día 03 de septiembre de 2010, celebró audiencia preliminar oportunidad en la cual, este Juzgado ordenó mantener la medida privativa de libertad del coimputado de autos; ciudadano PEDRO LUGO, por cuanto consideró esta Juzgadora que no habían variado las circunstancia que motivaron la imposición de dicha medida y en razón a ello debía mantenerse la referida medida de coerción personal del procesado de autos.


“….Visto los informe realizado por el medico tratantes cuando fue hospitalizado por la doctora ZULIMA CARRUYO, informe del día 09.11- 2010 el cual quedó hospitalizado por presentar el siguiente diagnostico CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HTA Y CRISIS HIPERTENSIVA, donde indica la misma que debe estar hospitalizado para recibir tratamiento…”

“…Ahora bien ciudadano juez, visto que en los informes médicos se puede apreciar el estado de salud que presenta mi representado y las consecuencias graves que acarrea la falta de tratamiento en este tipo de padecimientos es por lo que solicito se revise la medida de privativa impuesta por este tribunal a los fines de salvaguardar la salud del mismo, como derecho fundamental…”

Este Juzgado a los fines de proveer, pasa analizar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

Alega la defensa del ciudadano PEDRO LUGO, presenta CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, HTA Y CRISIS HIPERTENSIVA y en razón a ello solicita se revise la medida de privativa impuesta por este tribunal a los fines de salvaguardar la salud del mismo, todo ello con fundamente a lo dispuesto en el articulo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:
”Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
Observa esta Juzgadora de Control, que la revisión de medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no está planteada en la Ley, para entrar a revisar el estado de salud del imputado y si este pude o no puede soportar la medida privativa de libertad, por el contrario, esta previsión legal, está planteada para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalía, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explicó y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, sin embargo, como quiera que es deber del esta venezolano, garantizar el derecho a la salud, se acuerda oficiar al Director de la Zona Policial N° 2, para que el imputado sea trasladado a un Centro de Salud, cuando el mismo lo requiera a fin de que reciba la atención médica especializada en caso de ser necesario. Así como permitir a los familiares el suministro de los medicamentos necesarios para el tratamiento médico que deba cumplir el imputado.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de la ciudadano PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano PEDRO MANUEL LUGO GONZALEZ; en consecuencia acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de julio de 2010, por este Juzgado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS
LA SECRETARIA;
ABG. LUISA PACINELLI