REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006044
ASUNTO : IP11-P-2010-006044

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 19 de Noviembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido, en la presente causa que se instruye a los ciudadanos OSWALDO DÍAZ, YORMAN LORVEZ, LUIS LORVEZ y DUGLAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Otorgada palabra al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, él mismo expuso en forma sucinta los hechos que dieron origen para solicitar de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos OSWALDO DÍAZ, YORMAN LORVEZ, LUIS LORVEZ y DUGLAS ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, igualmente solicitó se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le impuso a los imputados, del precepto constitucional contenido el articulo 49.5 constitucional, el cual los exime de declarar y en caso de hacerlo sin necesidad de prestar juramento, manifestando los mismos que SI deseaban declarar, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio y pasaron al estrado a identificarse, como queda escrito: OSWALDO JOSE DÍAZ LORVEZ, titular de la Cedula de identidad número 24.526.444, venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, oficio obrero, hijo de ISLANDA LORVEZ Y ASDRUBAL DIAZ, domiciliado barrio Mira mar calle la Planta casa de color blanco, cerca de una iglesia católica, Punto Fijo estado Falcón, YORMAN RICARDO LORVEZ, titular de la Cedula de identidad número 18.631.488, venezolano, nacido en fecha 16-04-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: primer año, oficio obrero, hijo de ISLANDA LORVEZ Y ASDRUBAL DIAZ, domiciliado barrio Mira mar calle la Planta casa de color blanco, cerca de una iglesia católica, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-319-0942 Y 0416-695-3334, LUIS MIGUEL LORVEZ, titular de la Cedula de identidad número 24.526.413, venezolano, nacido en fecha 21-05-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: CUARTO GRADO, oficio obrero, hijo de ISLANDA LORVEZ Y ASDRUBAL DIAZ, domiciliado barrio Mira mar calle la Planta casa de color blanco, cerca de una iglesia católica, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-319-0942 Y 0416-695-3334 y DUGLAS LUBIER ARIAS PETIT, titular de la Cedula de identidad NO POSEE, venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado EN LA SALINETAS CASA SIN NUMERO Punto Fijo estado Falcón Municipio Carirubana.
Consecutivamente la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIEMENEZ expuso los alegatos a favor de su defendido DUGLAS LUBIER ARIAS PETIT y solicitó la libertad plena de su defendido, por cuanto de las actas policiales se desprende que no le fue incautado elementos de interés criminalístico, por lo cual no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor ó participe de un hecho punible, es por lo que me opongo a la solicitud de la medida solicitada por el Fiscal en esta sala el día de hoy, por cuanto no existe el peligro de fuga de acuerdo a la calificación jurídica presentada por el ministerio público por cuanto el limite de la misma no supera en el limite máximo de 10 años y mi defendido no presenta antecedentes penales por otra causa ó por la presunta comisión de otro hecho punible. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, de los ciudadanos OSWALDO DÍAZ, YORMAN LORVEZ, LUIS LORVEZ, ABG. XIOMARA FRENELLIN quien expuso: rechazo la calificación jurídica realizada en esta sala por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se le ha calificado la presunta comisión de un delito de cual mis defendidos no son autores ó participes en el mismo, por lo cual no están llenos los extremos de ley para imponer medida privativa de libertad, por lo cual considero le sea impuesta una medida menos gravosa ya que estamos en la etapa incipiente de la investigación y la pena a aplicar en estos delitos no exceden en su limite de los 10 años para que se puede aplicar dicha medida.

Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra los imputados.

En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que en fecha 17 de Noviembre del 2.010, el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES SAUL ROMERO, encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Salineta, de esta ciudad, específicamente por la calle Bogotá en plena vía pública, en vehículos particulares, realizando operativos de inteligencia por cuanto se tiene conocimiento mediante pesquisas anteriores que en el referido sector existe un grupo de personas que son azotes de la zona, siendo las 12:05 horas de la Tarde avistamos a un grupo de personas que se encontraban al final de la calle antes descrita, donde uno de los sujetos que vestía una chemise de color blanco, con rayas verdes, le pasaban unas armas de fuegos de color negro y otra color plata a otro sujeto y se les acercaban personas y se veía claramente el intercambio de objetos pequeños no se distinguía, quienes al percatarse de la presencia de los vehículos, los mismos tomaron una actitud nerviosa y trataron de levantarse con intenciones de huir, donde inmediato en vista de su acción decidimos en abordarlos, procedimos a somete al grupo de seis personas donde uno de ellos se resistió a la comisión y emprendió veloz carrera, motivo por el cual le fue dado alcance y fue sometido en el suelo, lugar donde esta persona se lesionó, acto seguido procedimos a identificarlos de la siguiente manera: DIAZ LORVEZ OSWALDO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-08-89, Soltero, Obrero, reside en el Barrio Miramar, calle la Planta, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.526.444, LORVEZ YORMAN RICARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-04-85, Soltero, Obrero, reside en el Barrio Miramar, calle la Planta, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-18.631.488, LORVEZ LUIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 21-05-92, Soltero, Obrero, reside en el Barrio Miramar, calle la Planta, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad V-24.526.430 y un ciudadano quien dijo llamarse DUBLLAS LUBER ARIAS PETIT, indocumentado, de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle la revisión corporal a cada una de las personas no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, seguidamente luego de realizar un minucioso rastreo en la zona el Agente JOSE DAVALILLO, logro ubicar al lado de donde estaba el grupo, diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul y negro atado en su único extremo con pabilo de color blanco, contentiva de una sustancia sólida de color blanco, de olor penetrante, presumiblemente Droga, donde en la mismas pesquisas los Agentes RANNY ZAMARRIPA Y JOSE COLINA, lograban ubicar dos armas de fuegos una Tipo Revolver, sin marca, ni serial visible, Calibre 38 mm, provisto de cuatro balas del mismo calibre sin percutir y una Tipo escopeta, de color plata, marca MAIOLA, serial 5772, calibre 410 con dos (02) cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante procedimos a notificarles los detenidos y de inmediato le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputados según el artículo 49 de la constitución nacional y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los autos Registro de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de las características de las evidencias incautadas, las cuales se describen de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PAVON NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MARCA ARMACHI, SERIALES DEBASTADOS, CUATRO (04) BALAS, CALIBRE 38, DE LAS CUALES DOS (02) DE ELLAS MARCA CAVIM, UNA (01) MARCA PMC y UNA (01) MARCA A-MERC, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA , NIQUELADA MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL NUMERO 5772, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 36 MARCA ARMUSA DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR.
Registro de Cadena de Custodia, de la sustancia presuntamente ilícita, incautada en el procedimiento por los funcionarios actuantes, describiéndose la misma como: Diez (10) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul negro, anudados en su único extremo con hilo de color blanco, conativos en su interior, de una sustancia sólida (polvo) presumiblemente droga de la denominada cocaína.
Acta de Aseguramiento de las sustancia incautada, de la cual se desprende el peso bruto aproximado de las misma, estableciéndose que la sustancia que se presume se corresponde con la droga denominada COCAINA, tiene un peso bruto aproximado de 0,8 gramos.
De lo anteriormente analizado, se desprenden que existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos fueron aprehendidos de manera flagrante con una cantidad de sustancias presuntamente estupefacientes y dos armas de fuego, de las cuales no poseían el correspondiente porte, por lo que emerge para esta Juzgadora una presunción razonable de que los procesados pudieran estar incursos en los delitos previamente calificados por el Ministerio Fiscal como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y dada las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presume este Tribunal la participación de los imputados en otro u otros hechos delictivos.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los funcionarios policiales lograron la aprehensión de los imputados, en mismo lugar donde se logró incautar la sustancia presuntamente ilícita, las armas de fuego y las municiones descritos en los registros de cadena de custodias; que tal como lo contempla la norma antes transcrita, llevan a este Juzgado a presumir que los ciudadanos OSWALDO DÍAZ, YORMAN LORVEZ, LUIS LORVEZ y DUGLAS ARIAS, son autores o participes de los hechos atribuidos por la representación fiscal, precalificados como: POSESISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano..

De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público,

En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Orgánica de Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues a tal efecto ha señalado la Sentencia Nº 1728, de fecha 10-12-2009, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan: “…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican el genero humano, y de allí que eso delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en caso de los delitos vinculados al trafico de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud, que está contemplado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como derecho social fundamental…”.
Si bien es cierto que la pena a imponer no supera lo diez años, según lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que evidencia este Tribunal, la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, pues los imputados de autos pudieran influir en experto o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda OSWALDO DÍAZ, YORMAN LORVEZ, LUIS LORVEZ y DUGLAS ARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESISON ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se ordena oficiar a la Dirección del Parque Nacional de Armas y colocar a disposición del mismo: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, PAVON NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MARCA ARMACHI, SERIALES DEBASTADOS, CUATRO (04) BALAS, CALIBRE 38, DE LAS CUALES DOS (02) DE ELLAS MARCA CAVIM, UNA (01) MARCA PMC y UNA (01) MARCA A-MERC, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA , NIQUELADA MARCA MAIOLA, CALIBRE 410, SERIAL NUMERO 5772, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE 36 MARCA ARMUSA DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR, las cuales se encuentran en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Punto Fijo, para lo cual se remite copia certificada de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos: OSWALDO JOSE DÍAZ LORVEZ, YORMAN RICARDO LORVEZ, LUIS MIGUEL LORVEZ y DUGLAS LUBIER ARIAS PETIT, plenamente identificados en autos, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos OSWALDO JOSE DÍAZ LORVEZ, titular de la Cedula de identidad número 24.526.444, venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1989, de 21 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, oficio obrero, hijo de ISLANDA LORVEZ Y ASDRUBAL DIAZ, domiciliado barrio Mira mar calle la Planta casa de color blanco, cerca de una iglesia católica, Punto Fijo estado Falcón, YORMAN RICARDO LORVEZ, titular de la Cedula de identidad número 18.631.488, venezolano, nacido en fecha 16-04-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: primer año, oficio obrero, hijo de ISLANDA LORVEZ Y ASDRUBAL DIAZ, domiciliado barrio Mira mar calle la Planta casa de color blanco, cerca de una iglesia católica, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-319-0942 Y 0416-695-3334, LUIS MIGUEL LORVEZ, titular de la Cedula de identidad número 24.526.413, venezolano, nacido en fecha 21-05-1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: CUARTO GRADO, oficio obrero, hijo de ISLANDA LORVEZ Y ASDRUBAL DIAZ, domiciliado barrio Mira mar calle la Planta casa de color blanco, cerca de una iglesia católica, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0414-319-0942 Y 0416-695-3334 y DUGLAS LUBIER ARIAS PETIT, titular de la Cedula de identidad NO POSEE, venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, oficio obrero, domiciliado EN LA SALINETAS CASA SIN NUMERO Punto Fijo estado Falcón Municipio Carirubana, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en prejuicio del estado Venezolano, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.

CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos OSWALDO JOSE DÍAZ LORVEZ, YORMAN RICARDO LORVEZ, LUIS MIGUEL LORVEZ y DUGLAS LUBIER ARIAS PETIT, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se ordena oficiar al Parque Nacional de Armas, a los fine de colocar a su disposición las armas y municiones incautadas.
Se libró la correspondiente boleta de privación y se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Coro. Ofíciese lo conducente. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.

LA SECRETARIA,

ABG. LUISA PACINELLI