REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005846
ASUNTO : IP11-P-2010-005846

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005846, seguido contra el Ciudadano: DERBIS EDUARDO MORILLO BOSETT, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.667.093, nacido en fecha 13-10-1983, de profesión obrero, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado, hijo de Julio Morillo y Arianny Bose, domiciliado en el Sector Creolandia, calle concreto, sector cuatro de febrero, casa sin número, casa de color rosada, cerca de la escuela cuatro de febrero, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. ALEXANDER MONTILLA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: DERBIS EDUARDO MORILLO BOSETT, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en la calle Peninsular con Uruguay de esta ciudad de Punto Fijo, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostro una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en los artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un testigo quien quedó identificado como JESUS ALEXANDER ANTEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.920, procediendo los funcionarios de inmediato a realizar dicha inspección corporal detectándole en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita, envuelto en papel sintético de color amarillo, amarrado con un hilo de color azul claro, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada (Cocaína), quedando identificado el ciudadano detenido como DERBIS EDUARDO MORILLO BOSETT, cédula de identidad Nº V-17.667.093. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del acta de detención que la sustancia fue pesada arrojando Un (1.0) gramos, además se observa de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (Cocaína).

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje y al percatarse de un ciudadano quien al notar la presencia policial mostro actitud sospechosa, y a quien se le realizo inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo pequeño delantero del lado derecho del pantalón un (01) envoltorio tipo cebollita, envuelto en papel sintético de color amarillo, amarrado con un hilo de color azul claro, contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada (Cocaína), quedando identificado el ciudadano como DERBIS EDUARDO MORILLO BOSETT, cédula de identidad Nº V-17.667.093, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado DERBIS EDUARDO MORILLO BOSETT, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: DERBIS EDUARDO MORILLO BOSETT, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: DERBIS EDUARDO MORILLO BOSETT, venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.667.093, nacido en fecha 13-10-1983, de profesión obrero, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado, hijo de Julio Morillo y Arianny Bose, domiciliado en el Sector Creolandia, calle concreto, sector cuatro de febrero, casa sin número, casa de color rosada, cerca de la escuela cuatro de febrero, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, consistes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI