REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005847
ASUNTO : IP11-P-2010-005847

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005847, seguido contra el Ciudadano: ROSEMELY CABRERA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.500.091, nacida en fecha 14-07-1980, de estado civil soltera, grado de instrucción tercer año, de oficios del hogar, hija de Manuel Cabrera y Rosa Acevedo, domiciliada en el Campo Maraven, Calle 11, casa Nº 7-139, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y EVELIN MENDOZA, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº V-16.428.748, nacida en fecha 14-09-1978, de estado civil soltera, grado de instrucción tercer grado, de oficios del hogar, hija de Daniel Mendoza y María de Mendoza, domiciliada en el Barrio Zamora, casa Nº 25-A-28, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Vigente.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las ciudadanas imputadas: ROSEMELY CABRERA y EVELIN MENDOZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que las imputadas de autos, fueron aprehendidas por efectivos adscritos a la zona Policial Nº 02, Punto Fijo Estado Falcón, en ocasión que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente por la avenida Bolívar de esta ciudad, a la altura de la calle Ayacucho, entre calle Bolívar y Colombia, momentos que visualizaron a dos ciudadanas quienes sostenían una riña, las cuales al notar la presencia policial desistieron de la agresión mutua, logrando evidenciar los efectivos policiales que una de las ciudadanas había arrojado un objeto al pavimento, observando además los efectivos policiales que ambas ciudadanas estaban sangrando, razón por la cual procedieron a llamar y notificar a la centralista del Comando Policial a fin de que enviaran una ambulancia, siendo efectivo el traslado de las mismas hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, procediendo de inmediato los funcionarios a realizar llamada al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Colmenares, Fiscal de Guardia quien dio la orden que las mencionadas ciudadanas una vez que fueran dadas de alta fueran detenidas, cumpliendo dicha orden los funcionarios policiales, realizando a ambas ciudadanas amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente procedieron a identificar a las ciudadanas quedando identificadas de la siguiente manera: ROSEMEY CABRERA, titular de la cédula de Identidad Nº v-17-500.091 y EVELYN MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº (NO PORTABA CÉDULA LAMINADA PARA EL MOMENTO).

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de las procesadas se produjo momentos en que los mismos se encontraban en labores de patrullaje por la calle Zamora de esta ciudad, cuando se percataron de que dos ciudadanas mantenían una riña, y quienes al percatase de la presencia de los mismos, desistieron de agredirse mutuamente, observando los funcionarios que una de las ciudadanas arrojo al pavimento un objeto y que ambas estaban sangrando procediendo los funcionarios auxiliar de manera inmediata trasladándolas hasta un centro asistencia y posteriormente quedando detenidas, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra de las procesadas ROSEMELY CABRERA y EVELIN MENDOZA, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas: ROSEMELY CABRERA y EVELIN MENDOZA, plenamente identificadas en autos, consiste en la prohibición de agredirse mutuamente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las Ciudadanas: ROSEMELY CABRERA, venezolana, de 30 años de edad, cédula de identidad Nº V-17.500.091, nacida en fecha 14-07-1980, de estado civil soltera, grado de instrucción tercer año, de oficios del hogar, hija de Manuel Cabrera y Rosa Acevedo, domiciliada en el Campo Maraven, Calle 11, casa Nº 7-139, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón y EVELIN MENDOZA, venezolana, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº V-16.428.748, nacida en fecha 14-09-1978, de estado civil soltera, grado de instrucción tercer grado, de oficios del hogar, hija de Daniel Mendoza y María de Mendoza, domiciliada en el Barrio Zamora, casa Nº 25-A-28, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9º consistes en la prohibición de agredirse mutuamente. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.

ABG. LUISA PACINELLI