REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005848
ASUNTO : IP11-P-2010-005848

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005848, seguido contra el Ciudadano: ANGEL DARIO MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.647.198, nacido en fecha 02-12-1978, de profesión electricista, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, hijo de William Bracho y Francisca Medina, domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, callejón colón, casa sin número, cerca de la herrería “Los hijos de Dios”, casa verde con rejas marrones, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. ALEXANDER MONTILLA, quien solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano imputado: ANGEL DARIO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad urbana, específicamente en la calle Colón del Sector Blanquita de Pérez de esta ciudad de Punto Fijo, donde avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla corriendo, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, procediendo a realizarle una inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte presuntamente de la droga denominada (Cocaína), quedando identificado el ciudadano detenido como MEDINA ANGEL DARIO, cédula de identidad Nº V-14.647.198. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del acta de detención que la sustancia fue pesada arrojando Uno coma dos (1.2) gramos, además se observa de las actas que conforman el presente asunto Penal, Acta de aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se señala que la sustancia incautada al hoy imputado coincide con la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión y que efectivamente se trata de la presunta droga denominada (Cocaína), con un peso aproximado de Uno coma dos (1.2) gramos.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje y al percatarse de un ciudadano quien al notar la presencia policial trato de evadirla corriendo, y a quien se le realizo inspección corporal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte presuntamente de la droga denominada (Cocaína), quedando identificado el ciudadano como MEDINA ANGEL DARIO, cédula de identidad Nº V-14.647.198, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado MEDINA ANGEL DARIO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: MEDINA ANGEL DARIO, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano: ANGEL DARIO MEDINA, venezolano, de 32 años de edad, cédula de identidad Nº V-14.647.198, nacido en fecha 02-12-1978, de profesión electricista, estado civil soltero, grado de instrucción cuarto año, hijo de William Bracho y Francisca Medina, domiciliado en el Sector Blanquita de Pérez, callejón colón, casa sin número, cerca de la herrería “Los hijos de Dios”, casa verde con rejas marrones, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 9º, consistes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes y la prohibición de poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI