REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005850
ASUNTO : IP11-P-2010-005850

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO


En el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), se efectuó por ante este Tribunal, la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto signado con el Nº IP11-P-2010-005850, seguido contra el Ciudadano: ABOUL MOUNA GHAZAL IHAB, venezolano, natural de la Guajira, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº V-26.861.264, nacido en fecha 14-06-1985, de profesión comerciante, estado civil soltero, hijo de Hafez Aboul y Amal Ghazal, domiciliado en la Calle Comercio, entre calle Bolivia y Paraguay, edificio hermanos batista, pisto tres, apartamento Nº 08, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-658-9484 y 0426-941-7310, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE JUGUETES BELICOS, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la para la Prohibición de Video Juegos Bélicos Juguetes Bélicos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE CARDENAS, quien solicitó se decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Libertad para el ciudadano imputado: ABOUL MOUNA GHAZAL IHAB, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar que el imputado de autos, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en labores de patrullaje de seguridad y orden público, específicamente en la calle Sucre, entre Bolívar y Paraguay de esta ciudad de Punto Fijo, donde observaron a un ciudadano quien estaba parado frente a un local comercial, sin ninguna identificación ni ningún logotipo que lo identificara con dicho comercio, procediendo los efectivos militares a identificarse como funcionarios militares y solicitando al ciudadano su identificación quedando identificado como ABOUL MOUNA GHAZAL IHAB, cédula de identidad Nº V-26.861.264, y quien manifestó ser el propietario del local comercial denominado IMPORTADORA ROLIVEN C.A., el cual distribuye mercancía al mayor, procediendo los funcionarios a realizar una inspección al local comercial, encontrando en su interior un lote de mercancía seca de manufactura china (Juguetes Bélicos), procediendo a contar la mercancía con la finalidad de realizar una retención preventiva, en cumplimiento de la ley para la Prohibición de Video Juegos bélicos y Juguetes bélicos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39320 de fecha 03 de Diciembre del 2009, las cuales se especificaron las siguientes: Dieciséis (16) Robots, Ciento cincuenta y cuatro (154) metralletas, treinta (30) rifles, treinta y cinco (35) aviones de combate aéreo, veinte (20) arcos con flechas, cuarenta y cuatro(44) espadas, cuarenta y tres (43) carros de combate, veintisiete (27) granadas, trescientos cincuenta (350) kits de soldados y veintiún (21) helicópteros de combate, razón por la cual los funcionarios procedieron a detener al imputado de autos y la mercancía incautada. Por otra parte observa este Tribunal que se desprende del acta de Peritación realizada a la mercancía incautada realizada en fecha 11 de Noviembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, que de la experticia de reconocimiento legal, resulto como conclusión que la mercancía evaluada eran varios juguetes de guerra alusivos a instrumentos de arma de fuego y militar, nuevos en su caja, de lo cual coincide con la mercancía incautada al hoy imputado y la señalada por los funcionarios en el acta de aprehensión.

Queda demostrado que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en el Artículo 14 de la para la Prohibición de Video Juegos Bélicos Juguetes Bélicos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención del procesado se produjo momentos en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje y al percatarse de un ciudadano quien estaba parado frente a un local comercial sin identificación alguna ni logo que lo identificara con dicho comercio, procediendo de igual forma los funcionarios a identificarse y solicitar la identificación del ciudadano quien quedó identificado como ABOUL MOUNA GHAZAL IHAB, cédula de identidad Nº V-26.861.264, quien dijo ser propietario del local comercial, continuando los funcionarios a realizar inspección dentro del local comercial denominado IMPORTADORA ROLIVEN C.A, ya que el hoy imputado señalo ser el propietario, logrando encontrar en su interior un lote de mercancía seca de manufactura china (Juguetes Bélicos), procediendo a contar la mercancía con la finalidad de realizar una retención preventiva, en cumplimiento de la ley para la Prohibición de Video Juegos bélicos y Juguetes bélicos, publicada en Gaceta Oficial Nº 39320 de fecha 03 de Diciembre del 2009, las cuales se especificaron las siguientes: Dieciséis (16) Robots, Ciento cincuenta y cuatro (154) metralletas, treinta (30) rifles, treinta y cinco (35) aviones de combate aéreo, veinte (20) arcos con flechas, cuarenta y cuatro(44) espadas, cuarenta y tres (43) carros de combate, veintisiete (27) granadas, trescientos cincuenta (350) kits de soldados y veintiún (21) helicópteros de combate, razón por la cual los funcionarios procedieron a detener al imputado de autos y la mercancía incautada, de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal como lo define el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la defensa del imputado de autos, que los objetos incautados fueron adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley para la Prohibición de Video Juegos Bélicos y Juguetes Bélicos, no obstante señala la disposición transitoria de la referida ley, lo siguiente: “…Durante el lapso comprendido entre la publicación en Gaceta oficial de la presente Ley y su entrada en vigencia, las autoridades competentes y las personas naturales o jurídicas relacionadas con la presente Ley, coordinaran las acciones que resulten necesarias para la entrega voluntaria de video juegos bélicos y juguetes bélico para su destrucción…”, disposición ésta incumplida por el procesado de autos, toda vez que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la cantidad de juguetes bélicos incautados en el procedimiento de aprehensión.
Ha dicho la Sala Constitucional en Sentencia N° 1423, de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que integran la presente causa, que se instruye en contra del procesado ABOUL MOUNA GHAZAL IHAB, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo considera quien aquí decide; que con una Medida Cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ABOUL MOUNA GHAZAL IHAB, plenamente identificado en autos, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada cuarenta (40) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La aprehensión el flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano: ABOUL MOUNA GHAZAL IHAB, venezolano, natural de la Guajira, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº V-26.861.264, nacido en fecha 14-06-1985, de profesión comerciante, estado civil soltero, hijo de Hafez Aboul y Amal Ghazal, domiciliado en la Calle Comercio, entre calle Bolivia y Paraguay, edificio hermanos batista, pisto tres, apartamento Nº 08, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-658-9484 y 0426-941-7310, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE JUGUETES BELICOS, previsto y sancionado en el Artículo 14 de la para la Prohibición de Video Juegos Bélicos Juguetes Bélicos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, consiste en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo cada cuarenta (40) días en un horario comprendido de 8:00 am a 3:30 pm de lunes a viernes. Se deja Constancia que en caso de incumplimiento de la Medida, la misma será revocada. TERCERO: Así mismo se Decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI