REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000476
ASUNTO : IP11-P-2010-000476

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
FISCALES: 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ CABRERA y FISCAL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA ABG. ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GOMEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDIS ALVAREZ, ABG. JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO Y ABG. LUIS MARCANO
SECRETARIA: ABG. ESTHER MUÑOZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR
IMPUTADOS: EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA.

II
DE LOS HECHOS:

Celebrada como ha sido en fecha martes dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En Punto Fijo, el día martes dieciséis (16) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, imputados por la presunta comisión de los delitos de DSITRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 6 y 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Ciudadana Juez Dilexi García Ramos, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala los representantes del Ministerio Público Abogados JOSÉ CABRERA Fiscal 13º y el Abogado ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ Fiscal Nacional con Competencia Plena, los imputados EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, sus defensores ABG. OSCAR GOMEZ, ABG. EUDIS ALVAREZ, ABG. JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO Y ABG. LUIS MARCANO.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, imputados por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 6 y 16 ordinal primero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de privación de libertad que le ha sido impuesta y el decomiso del bien incautado.
En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideraran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, si deseaban declarar manifestando los mismos que SI, quienes lo hicieron libre de toda coacción o apremio quedando identificados entonces como: ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, C.I 17.135.302, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-09-83, de profesión ADMINISTRADORA, hijo de ELINA MAVAREZ Y MATHEO HERNANDEZ, domiciliado en, CALLE AYACUCHO, AL LADO DE LA CASA Nª 12-104, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, C.I 15.806.136, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-08-82, de profesión OBRERO, hijo de MARBELYS DE CARIPA Y HITLER CARIPA, domiciliado en, CALLE LIBERTAD, ENTRE PALMA Y TALAVERA Nº 28-107, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ C.I 15.140.311, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-79, de profesión MONTADOR DE MAQUINA, hijo de SONIA DE PEROZO Y JOSE PEROZO, domiciliado en, LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 10, CASA Nª 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, C.I 14.227.612, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-10-80, de profesión ALBAÑIL, hijo De Santa García Y Eraclio Rodríguez, Domiciliado En, Sector Universitario, Calle Juan Crisóstomo Falcón Con Calle Primera Y Lara Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón, YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, C.I 14.262.530, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-78, de profesión SOLDADOR, hijo de CARMEN MEDINA Y RAFAEL TOYO, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, FINAL DE LA CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN.-
Subsiguientemente se les otorgó la palabra a los defensores de los ciudadanos imputados, quienes expusieron sus alegatos a favor de sus defendidos, solicitando la inadmisibilidad de la acusación fiscal así como la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos.
Visto el planteamiento del Ministerio Público y de los Abogados defensores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, C.I 17.135.302, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-09-83, de profesión ADMINISTRADORA, hijo de ELINA MAVAREZ Y MATHEO HERNANDEZ, domiciliado en, CALLE AYACUCHO, AL LADO DE LA CASA Nª 12-104, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, C.I 15.806.136, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-08-82, de profesión OBRERO, hijo de MARBELYS DE CARIPA Y HITLER CARIPA, domiciliado en, CALLE LIBERTAD, ENTRE PALMA Y TALAVERA Nº 28-107, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, C.I 15.140.311, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-79, de profesión MONTADOR DE MAQUINA, hijo de SONIA DE PEROZO Y JOSE PEROZO, domiciliado en, LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 10, CASA Nª 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, C.I 14.227.612, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-10-80, de profesión ALBAÑIL, hijo De Santa García Y Eraclio Rodríguez, Domiciliado En, Sector Universitario, Calle Juan Crisóstomo Falcón Con Calle Primera Y Lara Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, C.I 14.262.530, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-78, de profesión SOLDADOR, hijo de CARMEN MEDINA Y RAFAEL TOYO, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, FINAL DE LA CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 6 y 16 ordinal primero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz que: “SI DESEABAN ACOGUERSE A LA MISMA”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente:

“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”
(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En este sentido los imputados EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, después de oír a la Jueza, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, aceptan los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Así mismo el delito de Asociación para Delinquir, comporta una pena de prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión.
En el presente caso y en atención a la concurrencia de delitos, este Tribunal debe aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, razón por la cual hacemos el siguiente cálculo: A los 05 años correspondiente a la pena del delito de asociación para delinquir le rebajamos la mitad por la admisión de los hechos, quedando tal pena en 02 años y 06 meses de prisión, la cual al aplicarle el contenido del articulo 88 del Código penal, nos queda la misma el 01 año y 03 meses, lo cual debe sumársele a los 02 años y 06 meses de prisión por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando en definitiva la pena a aplicar en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta a los imputados EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos ELIANNYS ISABEL HERNANDEZ MAVAREZ, C.I 17.135.302, de 26 años de edad, nacido en fecha 15-09-83, de profesión ADMINISTRADORA, hijo de ELINA MAVAREZ Y MATHEO HERNANDEZ, domiciliado en, CALLE AYACUCHO, AL LADO DE LA CASA Nª 12-104, BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, EDUARDO ANTONIO CARIPAS COELLO, C.I 15.806.136, de 27 años de edad, nacido en fecha 25-08-82, de profesión OBRERO, hijo de MARBELYS DE CARIPA Y HITLER CARIPA, domiciliado en, CALLE LIBERTAD, ENTRE PALMA Y TALAVERA Nº 28-107, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓ, JEISON RAFAEL PEROZO SANCHEZ C.I 15.140.311, de 30 años de edad, nacido en fecha 06-08-79, de profesión MONTADOR DE MAQUINA, hijo de SONIA DE PEROZO Y JOSE PEROZO, domiciliado en, LAS MARGARITAS, SECTOR 02, CALLE 10, CASA Nª 08, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, JOSE LUIS RODRIGUEZ GARCIA, C.I 14.227.612, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-10-80, de profesión ALBAÑIL, hijo De Santa García Y Eraclio Rodríguez, Domiciliado En, Sector Universitario, Calle Juan Crisóstomo Falcón Con Calle Primera Y Lara Casa S/N, Punto Fijo, Estado Falcón y YOJANNY RAMON TOYO MEDINA, C.I 14.262.530, de 32 años de edad, nacido en fecha 27-08-78, de profesión SOLDADOR, hijo de CARMEN MEDINA Y RAFAEL TOYO, domiciliado en, SECTOR UNIVERSITARIO, FINAL DE LA CALLE JUAN CRISSTOMO FALCON CASA S/N, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 6 y 16 ordinal primero de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó. TERCERO: Se ordena el comiso del bien mueble incautado en el procedimiento de aprehensión, el cual se describe de la siguiente forma: Vehiculo Marca Toyota, Modelo 4Runner, Color Blanco, Placas UAY-80J, de conformidad con lo establecido en articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. DILEXI GARCIA RAMOS.
LA SECRETARIA.


ABG. LUISA PACINELLI