REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000945
ASUNTO : IP11-P-2010-000945


AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 15 de mayo de 2010, se celebró audiencia oral de presentación a la ciudadana Andrea Estefanía Rubio, a quien se le atribuyo la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien se le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario, contenida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de agosto de 2010, funcionario adscritos a l Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional, aprehendieron a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA RUBIO, en el establecimiento comercial “El Puntazo”; por lo cual fue presentada ante este Juzgado y se ordenó mantener la Medida de Arresto Domiciliario.
Es el caso que la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, se ha diferido en siete oportunidades, por falta de traslado de la imputada de autos, motivo por el cual este Juzgado en fecha 19 de noviembre de 2010, solicitó al Comandante de la Zona Policial N° 2, mediante oficio N° 2C-4409-2010, que informara a este despacho de los motivos por los cuales la precitada ciudadana no ha sido trasladada hasta la sede de este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de dar respuesta a tal solicitud, el Comandante General Ángel Ramón Martínez remitió a este Juzgado copia del Acta Policial Levantada en fecha 05 de octubre de 2010, de cuyo contenido se vislumbra lo siguiente: “El día de hoy, siendo las 08:05 horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje por el Sector Universitario en la unidad radio patrullera P-248 conducida y al mando del suscrito y como patrullero el AGENTE MERVIN CASTILLO y es el caso que recibí un llamado de la centralista de guardia para que me trasladara hasta la residencia de la ciudadana, ANDREA ESTEFANIA RUBIO (N.P.D.P), ubicada en el sector universitario, Francisco de Miranda II, calle Anzoátegui, casa nro. 14 de color amarillo cerca de la iglesia evangélica de esta ciudad, según oficio Nro. 2C-3827-2010, ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2010-000945, emanado del Juez Segundo de Control Abog. DILEXI GARCIA, para que asistiera el día de hoy 14/10/10 a los tribunales a las 08:30 horas de la mañana y es el caso que al llegar a la mencionada dirección, fue imposible ubicar a esta ciudadana ya que según información suministrada por ELIS RUBIO portadora de la cedula de identidad V-12.223.866, progenitora de la ciudadana a trasladar nos hizo saber que la ciudadana residía en la ciudad de Coro, del mismo modo me dirigí al comando de zona para realizar el acta respectiva…”,

Ello así, resulta palpable del contenido del precitado oficio el incumplimiento de la medida de arresto domiciliario, por parte de la ciudadana ANDREA ESTEFANIA RUBIO, lo cual se subsume dentro del contenido de la norma establecida en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, a de la víctima que se haya constituido en querellante; en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (Subrayado nuestro)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
“..omisiss…”

En atención a ello es importante recalcar que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en un proceso penal, es producto del principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Codigo Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, que consagra la prescindencia a todo evento de la Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal por una Medida que permita mayor entidad Libertaria, como en efecto lo son las Medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 ejusdem.
En éste caso tal medida cautelar menos gravosa fue de hecho aplicada a la imputada de marras, en virtud de encontrarse en estado de gravidez para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, no obstante se aprecia a todas luces un incumplimiento de la medida cautelar otorgada a la procesada.
Sin embargo, del vaciado sintético del contenido del acta policial antes citada, sirve de fundamento con el cual se constata fehacientemente, el incumplimiento de la imputada del arresto domiciliario decretado, y con ello el consecuencial incumplimiento de la Medida Cautelar, lo cual enerva tal presunción de aseguramiento procesal que en un principio le fue concedido en base al citado Juzgamiento en Libertad que consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.

En atención a ello considera ésta Juzgadora por el contrario, que la Medida idónea para hacer efectivo el aseguramiento procesal del imputado de marras al presente procedimiento es sin duda alguna, la revocatoria oficiosa de parte de éste Tribunal, de la medida cautelar otorgada de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la imputada ANDREA ESTEFANIA RUBIO, NO RESIDE en el LUGAR DONDE DEBE PERMANECER y en el cual se ordenó su arresto domiciliario, constatándose del contenido de las actas que integran el presente asunto, que este Juzgado no le ha otorgado la autorización para cambiar de domicilio; decretándose en consecuencia la medida de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad, que contempla el artículo 250 ejusdem.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, es por lo que este Tribunal Segundo de Control Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en fecha 15/05/2010 a la ciudadana ANDREA ESTEFANIA RUBIO, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su lugar y a los fines de garantizar la sujeción procesal de la imputada en el asunto penal que lo ocupa, la Privación Judicial de Libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena librar las respectivas Ordenes de aprehensión a todas las autoridades de investigación principales y auxiliares, a los fines de poner en conocimiento de del dictado de revocatoria de medida por incumplimiento de la misma en contra de la procesada ANDREA ESTEFANIA RUBIO, por lo cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado judicial de Coro, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal, habida cuenta del dictado de una nueva Medida de Privación Judicial de Libertad por parte de éste Tribunal 2 de Control en su contra, y así se decide.
Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

LA SECRETARIA

ABG. LUISA PACINELLI