REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004557
ASUNTO : IP11-P-2009-004557

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de de fecha 9 de Diciembre de 2010, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, presentada por la profesional del derecho Abg. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de cuyo contenido se evidencia que solicita a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: ELIOMAR JOSÉ SAPORITO PETIT ,venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.826.565, quien fuere imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA (OCCISO); de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir dicha solicitud, observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien aquí decide, que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor, autores o coautores del hecho delictivo investigado, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda establecer la concurrencia de presunto hecho delictivo atribuido al ciudadano ELIOMAR JOSÉ SAPORITO PETIT, considerando que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y garantizar el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones aún cuando no intervenga en el, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS

En fecha 1 de Noviembre del año dos mil nueve (2009), este Juzgado decretó orden de aprehensión al ciudadano ELIOMAR JOSÉ SAPORITO PETIT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.826.565, materializándose tal aprehensión el día 28 de octubre de 2010, motivo por el cual fue puesto a la orden de este Juzgado, celebrándose audiencia oral de presentación de imputado en fecha 29 de octubre de 2010, decretándose medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
DEL DERECHO
Manifiesta la Representación Fiscal en su escrito:
“…Esta Representación del Ministerio Público ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, así como el establecimiento de la responsabilidad del autor y demás partícipes; siendo ejecutadas las mismas con resultados infructuosos, ya que el curso de la investigación no arrojó elementos de interés criminalístico para determinar la participación directa del imputado ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT como autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal l’ del Código Penal visto que se puede demostrar que no es la persona que en fecha El 24 de agosto de 2.009, cuando la víctima EINAR ANTONIO LUGO ORELLANA (Occiso) fue sorprendido por un ciudadano apodado ELI, quien por el uso de arma de fuego le produjo la muerte a causa de una fractura de cráneo, lesión encefálica severa, herida por proyectil de arma de fuego, según el protocolo de autopsia. Asimismo se puede inferir que por las entrevistas anexas a la presente causa la persona que fue aprehendida en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, no presente las mismas características fisonómicas aportadas en las testimoniales, específicamente la de mayor relevancia rendida por la ciudadana MARIOLIN OTERO MANAURE, novia de la víctima y testigo presencial del hecho, quien de manera detallada expresó que el ciudadano conocido como ELI, era alto, moreno con cara alargada, delgado, ojos grandes y negros, y en esa mismas entrevista los funcionarios actuantes dejan constancia de haber mostrado a la ciudadana una fotografía anexa a la presente a los fines de que la testigo reconozca o no al ciudadano que conocía como ELI, y quien es autor de los hechos, y se deja constancia que en la respuesta de la interrogante sexta afirma que se trata de la misma persona. De igual modo riela anexa a la presente causa el Acta de Defunción del ciudadano ELIUS MATHIUTH ARNEAUD PETIT, titular de la cedula de Identidad N° y- 19.574.237, quien falleció el día 24/10/2009, a las 9:00 pm, en la Av. 51 con Av. 61 calle Vargas, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas Estado Zulia y se anexa copia fotostática de la cedula de identidad del occiso la cual coincide con la foto que se encuentra inserta en los folios veintiocho (28) y noventa y tres (93) del presente asunto penal.
Es oportuno señalar y considerar que en la fecha de presentación del ciudadano ELIOMAR JOSE SAPORITO PETIT, ante su digno Tribunal él mismo expuso que le pertenece sus nombres, apellidos y cedula de identidad, y que a principios del año 2009 se le había extraviado su cedula de identidad, y que no había denunciado por que no tenia conocimiento de la gravedad de tal omisión, de ¡gual forma es importante señalar que los rasgos fisonómicos del ciudadano no coinciden con los aportados por la novia de la victima.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforma el presente expediente, la ausencia de elementos de convicción suficientes que orienten la investigación hacia la comisión del delito imputado, y menos aun hacia la individualización del autor del hecho punible. Tal apreciación encuentra sustento en la falta o ausencia elementos congruentes, pertinentes y necesarios.
En virtud de lo antes expuesto se aprecia claramente de las actas procesales que se carece de indicios o señalamientos que ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, y es por ello que esta Representación del Ministerio Publico considera que al carecer de los suficientes y fundados elementos de convicción para presentar y sustentar fundamentadamente a futuro una acusación fiscal es procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, es decir, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, específicamente lo consagrado en el numeral 1 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 10 del Código Penal Vigente para fecha en que se cometió el delito objeto de esta investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ELIOMAR JOSÉ SAPORITO PETIT, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.826.565.
Así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal, el CESE INMEDIATO de todas las Medidas de Coerción Personal que hubieren sido dictadas en contra de los imputados de Autos.

El tratadista Clariá Omedo señala: “El sobreseimiento consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario en consideración a causales de naturaleza sustancial, expresamente previstas en la Ley, que legalmente constituye una manifestación en forma de auto, aunque en muchos casos puede significar una verdadera sentencia en atención a su contenido“.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que debe proferirse de manera fundada, pues tiene como finalidad poner término al procedimiento de manera anticipada, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se dicte.
La causal que invoca el Ministerio Público, es la establecida en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque el hecho no se le puede imputar al ciudadano ELIOMAR JOSÉ SAPORITO PETIT, ya que por lo que se deduce de las actas no tuvo participación en el hecho delictivo, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que procedente y ajustado en derecho es declarar como en efecto se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa en la investigación seguida al ciudadano: ELIOMAR JOSÉ SAPORITO PETIT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.826.565, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos subsiguientes previstos en el artículo 319 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 318.1 de la norma adjetiva penal, a solicitud del Misterio Público, por cuanto se evidencia de las Actas procesales que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al presunto coimputado ciudadano: ELIOMAR JOSÉ SAPORITO PETIT, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-17.826.565, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al presunto imputado. TERCERO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto no fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Ministerio Público, imputado y a la Víctima. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 318 numeral 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 5 del Código Penal, motivado a que la acción penal se ha extinguido porque no puede atribuírsele al imputado. Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente, Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2010.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILEXI GARCIA RMOS
LA SECRETARIA
ABG. LUISA PACINELLI