REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000776
ASUNTO : IP11-P-2007-000776
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. BOGAR TORRES, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: DAVID JOSE PETIT VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.638, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, Vereda 16, casa N° 16.
Victima: KATHERINE ZULUAGA LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.661.563.
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 27-04-2007, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana KATHERINE ZULUAGA LONDOÑO en contra del ciudadano DAVID JOSE PETIT VILLAVICENCIO, mediante la cual expuso: “nosotros estábamos en el Tecnológico José Leonardo Chirinos cuando me llamo David por teléfono y de repente llego golpeándome y yo como pude me fui, tome un taxi y el comenzó a seguirme en su camioneta, es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “…Del estudio realizado a las actas que integran las presentes actuaciones, esta Representación del Ministerio Público, observa que los hechos denunciados, se subsumen en el tipo penal correspondiente al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la ciudadana KATHERINE ZULUAGA LONDONO, manifestó entre otras cosas, que fue agredida por el ciudadano antes identificado. En este orden de ideas, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, contempla una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: diez (10) meses y quince (15) días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (3) años, según las previsiones del artículo 108 (ordinal 5°) del Código Penal. En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 28/04/2007, sin que hasta el día de hoy hayan surgido actos interruptivos del curso de la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el artículo 110 Código Penal y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 27/0712007, hasta la presente fecha, tres (3) años, tres (3) meses cori un (01) día, tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, lo cual constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por encontrarse evidentemente PRESCRITA, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 (ordinal 3°) del Código Orgánico Procesal Penal.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye al ciudadano DAVID JOSE PETIT VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.017.638, residenciado en la Urbanización Jorge Hernández, sector 4, Vereda 16, casa N° 16, en perjuicio del ciudadano KATHERINE ZULUAGA LONDOÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.661.563, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
ABG. Elda Lorena Valecillos M.
JUEZ TERCERO DE CONTROL ABG. Yraima Paz
SECRETARIA.