REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006491
ASUNTO : IP11-P-2010-006491
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: ALCIDES ANTONIO MARIN TALAVERA
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
VÍCTIMA: KARIN MARIN TALAVERA.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALCIDES ANTONIO MARIN TALAVERA, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20797756, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Alcides Marín y Gladis Talavera, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Creolandia, Sector La Candelaria, Callejón La estrella, casa Nº 4, cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Teléfono 0416-5642833, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARIN MARIN TALAVERA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Uno (1) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 13 de Diciembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana KARIN MARIN TALAVERA, CÉDULA DE IDENTIDAD, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18698.459, quien expuso: “resulta que mi hermano Alcides estaba regañando a mi hermana Karelis y le iba a pegar debido a que unos amigos la fueron a buscar a la casa, ya que a el no le gustan los niños, entonces yo le dije a mi hermana que se fuera, y le dije a mi hermano que le pegara a un hombre y que fuera a pelear con un muchacho que se llama Esteban, que lo anda buscando para matarlo por un problema desde hace mucho tiempo, , fue cuando se molesto y comenzó a golpearme con los puños, en las piernas y darme patadas y le dije que lo iba a denunciar y me amenazo con darme un tiro en la boca y me dijo que si lo iban a buscar decía que era yo que lo había atacado, es todo.“
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARIN MARIN TALAVERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Múltiples hematomas, en varias partes del cuerpo, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano ALCIDES ANTONIO MARIN TALAVERA, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20797756, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Alcides Marín y Gladis Talavera, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, domiciliado en Creolandia, Sector La Candelaria, Callejón La estrella, casa Nº 4, cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Teléfono 0416-5642833, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva por parte del imputado sobre la victima ciudadana KARIN MARIN TALAVERA, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana KARIN MARIN TALAVERA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-