REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006251
ASUNTO : IP11-P-2010-006251
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YRENE TREMONT
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 02 de Diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, consistente de: Tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo con negro, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de polvo, fragmento y granos de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto de setenta y tres (3) gramos con nueve (9) décimas (73,9 gramos), sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 02 de Diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan: “Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome al mando de la unidad radio patrullera P-267 conducida por el CABO PRIMERO EGLIBER ALASTRE en compañía de los funcionarios CABO PRIMERO ROMULO DIAZ, CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA, DISTINGUIDO EDGAR PEREZ y el AGENTES MIGUEL ANGEL CALDERA en momentos que realizaba labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en el bario Bolívar específicamente por la calle San Francisco Javier en sentido OESTE-ESTE, avistamos a un sujeto que vestía de pantalón jeans azul con suéter manga larga de color negro, .de tez morena, de estatura mediana y de contextura atlética quien conducía un vehículo tipo moto de color rojo que se desplazaba en sentido opuesto a la nuestra, quien al notar nuestra presencia, éste sujeto aceleré la misma realizando un giro brusco en “U” simultáneamente el conductor de la unidad aplicó las técnicas de manejo defensivo produciéndose una persecución por diferentes calles del referido sector procediendo el suscrito de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 66 de la Ley Orgánica del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, identificándonos como funcionarios policiales y a darle la voz de alto a través del radio parlante de la unidad radio patrullera P-267 en reiteradas oportunidades las cuales no acaté, logrando darle alcance el la calle Bella Vista con esquina callejón independencia, motivado a que aparentemente la unidad moto en que se desplazaba éste sujeto presumiblemente presentó fallas mecánica, valiéndose de esta situación los funcionarios auxiliares y aplicando las técnicas, desbordan dicha unidad, inmediatamente el funcionario AGENTE MIGUEL ÁNGEL CALDERA con las precauciones del caso se le acercó al sujeto, quien se le abalanzó lanzándoles golpes de puños al mencionado funcionario, motivado a esta situación el funcionario CABO PRIMERO ROMULO DIAZ procedió a utilizar las técnicas del uso progresivo de la fuerza no letal logrando neutralizar la actitud de esta persona. Acto seguido en momento que se procedía a verificar el motivo de su actitud evasiva hacia la comisión policial, fuimos objeto de agresiones verbales y con objetos contundentes, por parte de las personas del lugar quienes se acercaban rápidamente a la comisión policial, procediendo el CABO SEGUNDO EDWARD SIVADA a repeler esta acción utilizando el arna de reglamento (escopeta) efectuando un disparo al aire utilizando para ellos cartucho anti-motín (polietileno), lo cual produjo que estas personas se dispersaran, momento que utilizamos para retiramos del lugar y de esta forma proteger nuestra integridad física, la del sujeto, la unidad moto y la unidad radio trasladándonos hasta nuestro centro de coordinación policial; acto seguido comisioné al funcionario: DISTINGUIDO EDGAR PEREZ para que de conformidad con establecido en el los Artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara el respectivo registro corporal en el interior de la sala de prevención, arrojando el siguiente resultado: al sujeto que vestía pantalón jeans azul con suéter manga larga con gorro de color negro, de tez morena, de mediana estatura, de contextura atlética, quedando identificado como: COLINA RIVERO SERGIO ANTONIO, Venezolano, de 32 Años de Edad, con Fecha de Nacimiento 19-10-78, Soltero, Cedula de Identidad Numero: 15.140.182, Profesión Indefinida, Natural y Residenciado en Punto Fijo Municipio Carirubana Sector Barrio Bolívar Callejón Miranda Casa sin Numero; PRIMERA EVIDENCIA: 1-a) En el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento se le colecto: un (01) teléfono celular de material sintético de color rojo, negro y marrón, marca HUAWEI, modelo huawei G5010, serial YW4CAD6O5 1725586, con su respectiva batería de su misma marca, modelo HB3A3, chit de línea movilnet, serial número: 8958060001027874730 y una tarjeta de memoria micro-sd, marca SANDISK con capacidad de 512 MB; en este mismo bolsillo se le logró colectar 1-b) la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro (284) Bolívares distribuidos de la siguiente manera: Cinco (05) Billetes de Cincuenta (50) Bolívares Seriales: 1) B28234990, 2) D54560188, 3) C00963874, 4) C83597439, 5) F01461380, Un (01) Billete de Veinte (20) Bolívares Serial: 1) F58937879, Un (01) billete de Diez (10) Bolívares Serial: 1) D86367130 y Dos (02) Billetes de Dos (2) Bolívares Seriales: 1) C79958629 y el 2) D68135378; continuando con la inspección el funcionario le solicitó al ciudadano supra-nombrado que se quitara toda la vestimenta que portaba, al momento que este ciudadano queda en ropa interior el funcionario le solicité que terminara de despojarse de su ropa intima mostrando éste una actitud de nerviosismo, nuevamente el funcionario le solicita que se quitara toda la ropa, es cuando éste ciudadano logra bajarse la prenda intima (bóxer) de color blanco se observó caer de su parte intima (testículos), SEGUNDA EVIDENCIA: tres (03) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla de material sintético de color amarillo con negro anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de polvo, fragmentos y granos de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína; seguidamente el funcionario supra-nombrado procede en presencia del ciudadano conductor de la moto para el momento de conformidad con lo establecido con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección al vehículo tipo moto, marca Empire, tipo paseo, color rojo, modelo Owen, serial chis número 812MC1K63AM014401, serial motor número KW162FMJ312153, placas número AE2B1OA, cilindrada l50cc; no se logró colectar ningún objeto de interés criminalistico. En virtud de las evidencias colectadas se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 numeral 2 y 13 de la Ley del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, vistas esta situación se procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano supra nombrado a quien el AGENTE MIGUEL ANGEL CALDERA, siendo las 11:55 horas de la mañana de este mismo día lo impuso de sus derechos como imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido el suscrito siendo las 01:00 horas de la tarde de este mismo día procedió a realizar llamada telefónica al Abogado José Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que el ciudadano aprehendido quedara recluido en el reten policial y fuera trasladado al CICPC…”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, al momento de practicarle la Inspección de Personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, le incautan en sus parte intimas Tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo con negro, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de polvo, fragmento y granos de color blanco, con un olor fuerte, penetrante y propio al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, con un peso bruto de setenta y tres (3) gramos con nueve (9) décimas (73,9 gramos), circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que el imputado de autos es autor o participe del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra de los imputados de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SERGIO ANTONIO COLINA RIVERO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.140.182 nacido en fecha 19-10-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Seguridad, residenciado en Sector Bolívar, callejón Miranda, casa s/n, casa de color roja con blanco, de una sola planta, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario