REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000032
ASUNTO : IJ11-P-2010-000055


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA DE GUTIERREZ
IMPUTADO: PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA: ABG. SANDRA BLANCO
VÍCTIMA: JHOSMARA ALMERA
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES.
DELITO: ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 en el primer aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA ALMERA.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 en el primer aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA ALMERA, en virtud de los siguientes hechos, consta en acta Policial de fecha 21 de Julio 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 44, Estado Falcón, los siguientes hechos: “En fecha 21 de julo de 2010, en horas de la mañana se encontraba una comisión del Destacamento N° 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, realizando labores de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Carirubana, encontrándose específicamente por la avenida los Andes, dos (2) ciudadanas le hicieron algunas señas, procediendo a detenerse y a identificar a una de ellas como: ALMERA BRACHO JHOSMARA MERCEDES, portadora de la cedula de identidad N° 18.632.426, manifestando que le habían robado su celular, modelo blackberry 8520, de color negro con un forro de goma de color amarillo con Azul Los ciudadanos que la habían despojado de su celular andaban en una moto color rojo, y describió las características fisonómicas de los individuos. Luego de obtenida la información la comisión procedió a realizar un recorrido, para así buscar a los ciudadanos antes descritos por la victima, y cuando se encontraban en la avenida los andes con avenida Casacoima, se pudo observar una colisión de una moto y una camioneta, por lo que se acercaron a/lugar y visualizaron que habían dos (2) ciudadanos tendidos en el pavimento con las mismas características suministradas por lo ciudadana ALMERA BRACHO JHOSMARA MERCEDES, por lo que procedieron a realizar una inspección ocular al sitio del suceso, fue allí cuando uno de los funcionarios observo que en el bolsillo de la bermuda de uno de los ciudadanos colisionados se le cayo un celular blackberry, con forro de color amarillo con azul, cuyo fondo de pantalla decía JHOSMARA, de esta manera se pudo presumir que el celular modelo blackberry coincidía con las características suministradas por la víctima; por consiguiente efectuaron la identificación de los ciudadanos que viajaban en la moto roja, quedando identificados de la siguiente manera: PEDRO JAVIER MUNDARAIM GOMEZ, portador de la cedula de identidad numero V19.169.504 y JOSE RAFAEL LUGO GARCIA, portador de la cedula de identidad numero V25.402.590, quienes fueron trasladados para el Hospital Calles Sierras, así mismo los ciudadanos no pudieron firmar el acta de los derechos constitucionales en virtud de encontrase inconscientes.”

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el primer aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA ALMERA, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 456 del Código Penal, establece lo siguiente: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.”

Siendo así la sumatoria de la penas una vez aplicado el artículo 37 del Código Penal, es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.169.504, de 20 años de edad, nacido en fecha 21-10-89, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sonia Gómez y Pedro Mundaray, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Puerta Maraven, Calle Urupay con Calle Escondida, Casa Nº 03, teléfono 0269 7664821, Punto Fijo, Estado Falcón y al ciudadano JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 25.402.590, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-06-92, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Sandra Galicia y José Lugo, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en Barrio Bolívar, a tres casas de la Carnicería Stefany, por el Tijerazo, Casa Nº 04, teléfono 0269 2466126, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 en el primer aparte del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana JHOSMARA ALMERA.

Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos imputados PEDRO JAVIER MUNDARAY GÓMEZ y JOSÉ RAFAEL LUGO GARCIA

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 02 de agosto del año 2013 sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año 2010, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-


Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-