REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003941
ASUNTO : IP11-P-2009-003941

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano ENZIL JUVENAL SALAS CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.786.907, presentado en fecha 22 de septiembre del año 2009, ratificado en fecha 24-11-2010, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: BLANCO, Año: 2004, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: FCU-73S, Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A18329, Serial de Motor: 8A18329, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, de fecha seis (6) de marzo de 2008, anotado bajo el número 72, tomo 81 de los Libros llevados por ese despacho y se encuentra relacionado con la causa No. IP11-P-2009-003941, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente: “Finalmente solicito a este honorable tribunal por todo lo ante expuesto y aunado a los criterios jurisprudenciales vinculantes del máximo Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a lo previsto en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la entrega material del vehiculo e cuestión, aunque sea bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA, comprometiéndome a estar vigilante por el mantenimiento, buen uso y presentar el referido vehiculo cuando el Tribunal o el Ministerio Publico así lo requiera y sea necesario, por lo que considere usted, procedente dicha solicitud de devolución de objeto.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada y analizada como ha sido la presente solicitud de entrega de vehículo; este Tribunal para decidir observa que:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios trece (13) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 09-07-2009, elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIONES:
1.- Chapa identifIcadora del tablero y Cara e vaca FALSAS
2.- Serial de Seguridad o Secreto DESINCORPORADO.
3.- SERIAL DE MOTOR DESBASTADO.
4.- Se aplico generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie cuestionada (motor) dando este proceso resultado negativo.

Se evidencia igualmente al folio (22) de la causa cursa negativa de entrega de vehículo realizada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcó, al solicitante de autos.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que la 1.- Chapa identifIcadora del tablero y Cara e vaca FALSAS
2.- Serial de Seguridad o Secreto DESINCORPORADO.
3.- SERIAL DE MOTOR DESBASTADO.

En consecuencia, estima, este Tribunal, en virtud de lo señalado ut supra, quien aquí decide considera que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión en relación a las características que aparecen en la documentación consignada por el solicitante y por consiguiente, establecer que el mismo sea su propietario, circunstancia ésta que imposibilita a este Tribunal, la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: 1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-
Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:
“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión, razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano ENZIL JUVENAL SALAS CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.786.907, presentado en fecha 22 de septiembre del año 2009, ratificado en fecha 24-11-2010, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: BLANCO, Año: 2004, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: FCU-73S, Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A18329, Serial de Motor: 8A18329, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, de fecha seis (6) de marzo de 2008.Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud presentada por ENZIL JUVENAL SALAS CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.786.907, presentado en fecha 22 de septiembre del año 2009, ratificado en fecha 24-11-2010, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: BLANCO, Año: 2004, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Placas: FCU-73S, Serial de Carrocería: 8YPZF16N148A18329, Serial de Motor: 8A18329, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, de fecha seis (6) de marzo de 2008, anotado bajo el número 72, tomo 81 de los Libros llevados por ese despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M


ABG. JOSE GREGORIO REYES.-
SECRETARIO.