REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006499
ASUNTO : IP11-P-2010-006499

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISET VIVIEN DE PLATA.
IMPUTADOS: ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ, ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YRAMA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA BLANCO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES.


Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ, ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRACHO, debidamente asistidos por la DEFENSA PRIVADA ABG. YRAMA GARCIA y la DEFENSA PÚBLICA ABG. SANDRA BLANCO, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISET VIVIEN DE PLATA.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra Abogado ABG. GRISET VIVIEN DE PLATA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ, ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ Y EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRACHO, solicita de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad para los prenombrados ciudadanos, en virtud de que existen suficientes el elementos que hacen presumir a esa representación de la vindicta pública que el mismo, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido, se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.438.708, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Ubr. Antiguo Aeropuerto sector Nº 1 vereda 14 casa Nº 6 , hijo, Rubén Antonio García y Neydi Zulia Gómez, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-766-07.88, Quien Manifestó: “ estaba ese día cerrando mi negocio, de perros calientes, que queda en la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, luego me fui a paso largo, en la calle Comercio de Caja de Agua, en el camino me encontré con ellos dos (señalando a los otros imputados) y llegamos a nuestro destino, cuando llegamos al sitio compramos un pollo, y salimos y nos dirigimos a nuestra casa otra vez, cuando pasábamos al frente d de Cauchera Pirelli, estaba rodeada de policías y estaban haciendo disparos, tuvimos miedo y salimos corriendo, en ese momento llegaron los funcionarios nos arrestaron y nos pusieron contra el piso, y de allí nos montaron en un Corolla y nos llevaron hasta las oficinas del C.I.C.P.C, es todo.” El segundo de los imputados se identifico como ALLAN JOSEPH ISEA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.253.184, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Sector caja de Agua calle Acueducto con Altagracia casa S/N , hijo Juan Isea y Arelys Maria Díaz, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-767.18.63, Quien Manifestó: “No quiero declarar”, y el Tercero de los imputados se identifico como EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.698.169, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero residenciado Urb. Antigua Aeropuerto calle N°. 21- C casa Nº 54, hijo, Luis José Hernández y Gregoria Bracho, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-514.47.39, Quien Manifestó: “No quiero declarar Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al defensa publica Abg. Sandra Blanco, quien expuso: “estamos en presencia de un delito de grado de frustración, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización, es lo que refiere la representación fiscal como fundamento para solicitar una Medida Judicial Privativa de Libertad, existe una contradicción entre lo expresado por la actas policiales y la declaración rendida por uno de los aprehendidos, es por lo que solcito la imposición de una Medida menos gravosa, siendo un delito contra bienes de carácter patrimonial que esta en resguardo de la propia victima, el daño social causado es menor, al daño social que sufriera mis patrocinados si fuesen privados de libertad, en el Internado de la ciudad de Coro, donde existe hacinamiento, y esta en peligro su vida, tampoco está acreditado lo delitos de Agavillamiento y resistencia a la Autoridad, toda vez que no hay evidencias físicas estimen la existencia de tal enfrentamiento, al contrario, estando mis defendidos en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Adjetivo Penal en el transcurso de las investigaciones se demostrara, la inocencia de mi defendido, así mismo, solicito se tome en cuenta que mi defendido Eduardo Hernández, ha sido lesionado en la aprehensión, que pretende justificar los funcionarios como enfrentamiento, son personas trabajadoras y residentes en la localidad que están disgustos a someterse a las medidas que el tribunal le impusiera y demostrar en libertad su inocencia, es todo. “ Se le cede la palabra a la defensa privada: quien expuso: “Aunado a lo que dice la defensora Publica Abg. Sandra Blanco estando de acuerdo en toda su exposición cabe de destacar que no existe el delito de agavillamiento por cuanto para que exista el mismo debe de existir un asociación permanente se encontraba en el local y no existió tal asociación, con relación a la resistencia a la Autoridad por cuanto no fueron aprehendido fuera del local sin ningún elemento de interés criminalistico que pudiera presumir que mi defendido estuviera en curso en el delito que se le imputa igualmente solicito al Tribunal se le cambie la calificación jurídica del delito que se le Imputa el es un hombre trabajador padre de Familia y necesita que sea procesado en libertad, asimismo solicito Copias Simple de todo el asunto. Es todo.”

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 14 de Diciembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde señalan: “En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE DE INVETIGACIONES II JOSE D MORALES, adscrito a esta Sub- Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 169 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja Constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y consecuencia expone: “En esta misma fecha Iniciando las investigaciones relacionadas con la causa penal 1-672.918, por uno de los delitos CONTRA LA ÇROPIEDAD Y LA COSA PUBLICA, me traslade en compañía del funcionarios
RAMON GUARECUCO, en la Unidad P-45A, hacia la calle Comercio del sector Caja de Agua, deposito del local comercial Goafe Stylos C.A, con la finalidad de verificar la información aportada por el ciudadano: RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, una vez en dicha dirección fuimos recibidos por el ciudadano: RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 1, con calle 1 B. casa número 1 B-O1, Urbanización Zarabón, titular de la cedula de identidad V-1 0.972.874, quien nos manifestó ser el propietario del deposito y que dentro del mismo se encontraban unos sujetos sustrayendo unos aires acondicionados, en ese mismo instante una comisión de Polifalcon hizo acto de presencia al mando del Subinspector PIÑA JEMMY y los efectivos Cabo primero CARRASQUERO AGÜSTIN y los Cabos segundos BENITO RODRIGUEZ, DIAZ FREDDY, Distinguido REYES MAVO, Distinguido ELGLIS LUIS SANCHEZ y Agente SANGRONIS DANNY, por lo que se procedió con el apoyo de los efectivos antes mencionados a ingresar al galpón, por lo que una vez en el interior del mismo fuimos sorprendido por varios sujetos quienes dispararon contra la comisión, viéndonos en la necesidad de resguardar nuestra integridad física y repeler el ataque, produciéndose un intercambio de disparos y una persecución en caliente, logrando capturar a dos de los sujetos, asimismo el funcionario de Polifalcón, Subinspector: JEMMY PIÑA, nos informó que uno de sus funcionarios bajo su mando logro la captura de otro sujeto que se encontraba herido, quien fue trasladado de emergencia al Hospital Doctor Rafael Calles Sierra por la comisión, asimismo se logró ubicar en la parte posterior del mencionado local la cantidad de dieciséis Consolas de aires Acondicionados del tipo Splits, marca GIA, de 12.000 BTU y un compresor de aire condicionado marca GIA de 12.000 BTU, se procedió a practicar la inspección Técnica, dicha mercancía le fue entregada en calidad de resguardo al ciudadano RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, quien figura como victima en l presente causa, dónde se logró determinar que los sujetos habían ingresado por el techo, ya que habían violentado la lamina de asbesto, asimismo identificamos a los sujetos aprehendidos como: ENDRYS JOSE MEDINA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 01, vereda 14, casa número 06 de la urbanización Antiguo Aeropuerto, titular de la cedula de identidad V-16A38.708, ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Acueducto casa sin número del sector Caja de Agua, titular de la cedula de identidad V-20.253.184, a quienes se le informó que quedaran detenidos y le fueron leídos sus derechos que le confiere la ley, pautadas en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del C6digo orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos hasta la emergencia del hospital Doctor Rafael Calles Sierra, dónde fuimos recibidos por el galeno de guardia ROGELIO RON, quien me informó que la persona que ingresó presentó una herida por el paso de un proyectil disparada por arma de fuego en la región intercostal con entrada y salida y que el estado de salud es estable, identificando al ciudadano como. EDUARDO ENRIQUE HERNANDZ BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de la Sierra de San Luis, Estado Falcón, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 01, vereda 14 casa número 21, de la urbanización Antiguo Aeropuerto, a quien se le informó que quedará detenido y le fueron leídos sus derechos que le confiere la Ley, pautados en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 125 del Código orgánico Procesal Penal, quedando dicho ciudadano recluido en dicho centro asistencial bajo custodia policial, por lo que optamos en regresar a la sede de este despacho con los ciudadanos aprehendidos y RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, para que rinda declaración en torno al hecho y las evidencias incautadas…”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es decir, luego de introducirse en el interior del Galpón, los cuales fueron sorprendidos por los referidos funcionarios policiales, produciéndose un intercambio de disparos y una persecución en caliente, donde se logró capturar a dos de los sujetos de nombre ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ y ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ, asimismo, fue capturado posteriormente el ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRACHO, el cual se encontraba herido, en virtud del enfrentamiento con los funcionarios policiales, logrando ubicar en la parte posterior del mencionado local la cantidad de dieciséis Consolas de aires Acondicionados del tipo Splits, marca GIA, de 12.000 BTU y un compresor de aire condicionado marca GIA de 12.000 BTU, tipificando los hechos el Ministerio Publico, como HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente, no pudiendo demostrar la propiedad de los objetos incautados. En relación a la Flagrancia ha señalado la Sala Constitucional, Sentencia N° 2580, de fecha 11-12-2001, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “también se verifica la flagrancia cuando acaecido el delito, el sospechoso huya y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encontraba en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.”, razón por lo cual considera esta Juzgadora que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho, luego de una persecución policial, tipificando los mismos el representante del Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, consta: 1.- Inspección realizada al sitio del suceso, de fecha 14-12-2010, donde se dejo constancia de es una zona enmontada de las utilizadas como terreno irregular y vegetación típica de la zona con un metro de altura, dificultando el paso peatonal, no presentando nombre alguno que lo identifique. Dicha vía esta constituida por una extensión de suelo natural húmedo, desprovisto de aceras, encontrándose a los alrededores varias estructuras paredes de bloques sin trisar ni pintar (galpones), ubicándose en sentido Sur-Oeste, de la parte trasera del galpón GOAFE STYLOS C.A, la cantidad Diez (10) consolas de airea acondicionados, las cuales se encuentran en su estado original, de la marca GIA AIRE ACONDICIONADO SPLIT DE 12,000 BTU, esparcidas en un radio de Cuatro metros y una consola de aire acondicionado, un (01) Compresor de aire acondicionados, las cuales se encuentran en su estado original, de la marca GIA AIRE ACONDICIONADO SPLIT DE 12,000 BTU, seguidamente en sentido Sur se ubicando dentro de un galpón deshabitado, la cantidad de seis (06) consolas de aíre acondicionados, las cuales se encuentran en su estado original, de la marca GIA AIRE ACONDICIONADO SPLIT DE 12,000 BTU; seguidamente se procede a realizar un rastreo por los alrededores, no localizándose evidencias de interés Criminalística. Es todo. 2.- Inspección practicada al Galpón EN LA CALLE COMERCIO DEL SECTOR CAJA DE AGUA, ESPECIFICNENTE EN GALPON DE COMERCIAL GOAFE STYLOS C.A, Jurisdicción del Municipio Carirubana estado Falcón, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la respectiva Inspección; correspondiente a un local comercial de una sola planta, ubicado en la dirección antes descrita. Dicho galpón presenta su fachada principal confeccionada por paredes de bloques y concreto, frisadas y sin pintar, ubicándose en su parte central un portón elaborado en metal del tipo corredizo, pintado en color gris, el cual presenta en el extremo derecho una puerta elaborada del mimo material, la cual permite el acceso hacia el interior del mismo. Internamente esta se observa una área bastante amplia, donde se ubican varios galpones a su alrededor, observándose en sentido Sur, un galpón el cual esta identificado con el numero 23, perteneciente al comercial GOAFE STYLOS C.A, el cual presenta como medio de acceso un portón elaborado en metal, pintado en color anaranjado, del tipo batiente de dos alas, no presentando signos de violencia en su sistema de cerradura. Internamente dicho galpón esta constituido, por una área bastante amplia, piso de cemento pulido paredes elaboradas en bloques sin frisar ni pintar, techo de asbesto, donde se observa a primera vista, una variedad de cajas de artefactos electrodomésticos, tales como aires acondicionados, neveras, entres otros, en sentido Sur- Oeste, específicamente en el techo se observa un boquete de dos metros de ancho en sus extremos, seguidamente se aprecian un cercado eléctrico, el cual presenta signos de violencia en sentido sur-Oeste, encontrándose desprovisto de tres hebras de metal, el cual esta ubicado entre dos extremos de cinco metros de distancias. Lugar por donde previo rastreo no se localizaron evidencias de interés criminalistico. Es todo.” 3.- Acta de Entrevista, de fecha 14-12-2010, por parte del ciudadano RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, rendida ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala: “En esta misma fecha continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal numero 1-672-918, que se instruye por unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA y encontrándome en esta sede presentó previo traslado de comisión el ciudadano: RICARDO JUAQUIN ORTEGA HERNANDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida 01 con calle 1 B casa número 1 B-01 de la Urbanización Zarabon de esta ciudad, Titular de la cédula de identidad V-10-972-874. Teléfono 0414-695-8414. En conocimiento del hecho que se investiga, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expuso: “Vengo a esta despacho, ya que el día de hoy como a las 12:30 de la madrugada el vigilante del galpón donde guardo mi mercancía de electrodomésticos ubicado en la calle Comercio de caja de agua específicamente frente a la empresa Inter cable diciéndome que personas desconocidas se estaban introduciendo en el galpón, luego llamo para este cuerpo policial manifestando lo sucedido y luego de unos minutos llega una comisión de este organismo conjuntamente con unos funcionarios de la policía de falcón y en momentos que ellos empiezan a revisar escucho varios disparos y es que los delincuentes estaban armados y los funcionarios de la policía y ptj también les respondieron hiriendo a unos de los sujetos y agarraron a dos y los otros escaparon y después me dice la comisión de este cuerpo policial que en la parte de atrás del galpón había varios aire acondicionado en el monte y que los acompañara hasta esta sede para rendir declaración de los sucedido, Eso es todo.” , todos estos elementos son razones suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa.

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por las razones ante expuesta que este Tribunal Tercero de Control, decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, a los ciudadanos ALLAN JOSEPH ISEA DIAZ y ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ. ASI SE DECIDE.

En atención a esas consideraciones, concluye este Tribunal que en el presente caso, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad satisface la pretensión de la vindicta pública, asegura el resultado de la presente investigación, en relaciona la ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO, aunado al hecho, que se desprende el Informe Medico Forense, que de fecha 14/12/10, practicado al ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNANDEZ BRACHO, se aprecia: Herida quirúrgica supra e infra umbilical que corresponde a Laparotomía exploradora. Herida contusa de 2 cm de diámetro aproximadamente que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego sin orificio de salida en región lumbar izquierda con línea axilar posterior. Herida cortante de 5 cm aproximadamente con dos punto de sutura en región inguinal izquierda. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: Treinta (30) días, salvo complicación. Carácter: Grave, en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud, consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 0rdinal 1°, ARRESTO DOMICILIARIO. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDRY JOSE MEDINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.438.708, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Urb. Antiguo Aeropuerto sector Nº 1 vereda 14 casa Nº. 6 , hijo, Rubén Antonio García y Neydi Zulia Gómez, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0269-766-07.88., ALLAN JOSEPH ISEA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.253.184, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12-12-1989, de 21 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Comerciante residenciado Sector caja de Agua calle Acueducto con Altagracia casa S/N , hijo, Juan Isea y Arelys Maria Díaz , Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-767.18.63, y al ciudadano EDUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.698.169, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 05-12-1987, de 23 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Obrero residenciado Urb. Antigua Aeropuerto calle N°. 21- C casa N° 54, hijo, Luis José Hernández y Gregoria Bracho, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0416-514.47.39, se le impone la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 1° del articulo 256 del COPP, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en virtud del estado de salud que presenta.- por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinales 4, 6 y 9, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente. De conformidad con el artículo 373 se Decreta el procedimiento Ordinario y Califica la Flagrancia de Conformidad con lo establecido en el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M


SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO REYES.-