REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006600
ASUNTO : IP11-P-2010-006600
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: OMARO RAFAEL MARIN
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JULIO CESAR PEREZ Y CATALINO JOSE GUTIERREZ GOMEZ
VÍCTIMA: ROSALBA MARIN
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano OMARO RAFAEL MARIN, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.573.773 de 48 años de edad, nacido en fecha 12-09-1963de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico , hijo de Omaro Rafael Castro y Blanca Marín, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Sector Moruy Calle Chambery casa S/N solo frisada diagonal a la plaza Chambery, Punto Fijo, Municipio Falcón, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto Sancionado 40,Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y 277 del Código Penal, todo de Conformidad con los articulo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio del ROSALBA GOITIA MARIN.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio veintiuno (21) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 17 de Diciembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana ROSALBA GOITIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11764027, quien expuso: “he sido víctima de constantes agresiones verbales y psicológicas por parte de éste señor. OMARO RAFAEL MARIN Quien ha sido mí pareja consensual por el lapso de 10 años, tiempo en el cual hemos procreado un (1) solo niño quien ha presenciado las constantes peleas y amenazas que he sido víctima de este señor, y le he manifestado en reiteradas oportunidades que ya no quiero seguir conviviendo con él, que me deje tranquila que se vaya, pero me ha manifestado que de su casa no lo saca nadie que antes la quema, razón este que me obligada a dejar mi hogar he irme para la residencia de mi progenitora con mis hijos, esta mañana en horas de la madrugada se presento a la residencia de mi progenitora borracho golpeando las ventanas y puertas llamándome para que saliera, como no le salí vocifero amenazas tanto a mi progenitora como a mi persona, donde espere el momento que se marcho de los alrededores de la, residencia de mi progenitora y acercarme a éste Comando Policial y colocar la correspondiente denuncia, por acoso y hostigamiento, y violencia psicológica, esta situación me ha conllevado a padecer de una crisis hipertensiva donde estuve recluida en la emergencia del Ambulatorio asistencia de la parroquia Moruy, donde por recomendaciones del médico me refirió a un especialista. Eso es todo cuanto tengo que denunciar.
Posteriormente, cursa agregada a las actuaciones Denuncia de fecha 18-12-2010, interpuesta por la ciudadana ROSALBA GOITIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11764027, quien expuso: “ el día de hoy sábado 18 de diciembre, me encontraba en la parte de la cocina de la casa de mi progenitora, en ese momento seria como las 6:00 a 7:00 de la noche, escuche que se estacionaba un vehiculo al observa era el señor Omaro Marin, armado con un revolver inmediatamente cerré la puerta de la cocina y en compañía de mi mama y mis hijos menores nos ocultamos en la parte de la sala, a esperar que el se marchara, al cabo de unos minutos se retiro regresando para la residencia donde convivíamos, tiempo este que me sirvió para realizar una llamada telefónica al Puesto Policial de Moruy, minutos después se presentaron los efectivos policiales, informándoles lo que había ocurrido, nuevamente con el señor OMARO MARIN, hoy se presento en la casa de mi mama armado, con un revolver dándole a la puerta de la cocina gritando que le abriera la puerta para entrarles informe a los policías hacia donde se había marchado, siendo guiados hacia mi residencia por mi hermana de nombre ANA GOITIA, ya que en ese momento me encontraba muy nerviosa, autorizando a los policías para que entraran a mi residencia y lo detuvieran ya que estaba armado y borracho, ingresando los policías minutos después y se lo llevaron, es todo.”
Cursa agregada a las actuaciones Registro de Cadena de Custodia de fecha 18-12-2010, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, cal 38, Pavón negro, cacha de madera, serial chasis N° J949514, serial Tambor, N° 91476, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de ACOSO, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto Sancionado 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y 277 del Código Penal, en perjuicio del ROSALBA GOITIA MARIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por las actas de denuncia de fecha 17 y 18 del mes y año en curso por parte de la victima ciudadana Rosalba Goitia, así como, el Registro de Cadena de Custodia, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones verbales y amenazas, en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano OMARO RAFAEL MARIN de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.573.773 de 48 años de edad, nacido en fecha 12-09-1963de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Omaro Rafael Castro y Blanca Marín, natural de Punto Fijo, Estado Falcón y residenciado en la Sector Moruy Calle Chambery casa S/N solo frisada diagonal a la plaza Chambery, Punto Fijo, Municipio Falcón, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de acercarse y ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, Prohibición de residir en el mismo Municipio donde reside la victima, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO, AMENAZAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto Sancionado 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, y 277 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALBA GOITIA MARIN. Se Acuerda la acumulación de los asuntos, de conformidad con lo establecido en los artículo 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. José Gregorio Reyes
Secretario.-