REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006606
ASUNTO : IP11-P-2010-006606

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: LARGO GOTOPO EDUARDO RAFAEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
VÍCTIMA: KAINA DEYANIRA LARGO GOTOPO
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al LARGO GOTOPO EDUARDO RAFAEL de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.880.900 de 22 años de edad, nacido en fecha 18-06-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pregonero, hijo de Eduardo Largo y Angela Gotopo, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Sector Universitario, casa Nº 22, calle Juan Crisóstomo Falcón, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana Andrés Bello, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KAINA DEYANIRA LARGO GOTOPO.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 19 de Diciembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana KAINA DEYANIRA LARGO GOTOPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.010.263, quien expuso: “el día de hoy 19 de Diciembre a las 10:30 de la Mañana, yo me encontraba en frente de mi casa, con mi amiga YANNELIS DEL CARMEN TOYO, C.I: 18.700.102, hablando, cuando de pronto llego mi hermano EDUARDO RAFAEL LARGO GOTOPO, y comenzamos a discutir acusándome de que yo era una callejera y de que no ayudaba en nada en la casa, me amenazo de muerte y de pronto me tiro al suelo, tratando de ahorcarme, y garro un trozo de botella que se encontraba en el piso con el cual me corto la mano izquierda, llegando al extremo de agarrar una roca con el cual se disponía a golpearme, en ese momento como pude me le escape y salí corriendo hacia mi casa pero mi mama me dijo que me fuera de allí por que sino el me iba a matar pasarían unos 10 minutos y llego una patrulla de la Guardia Nacional que se encontraba patrullando por el sector, y al pasar por frente de la casa unos vecinos le dijeron lo que estaba sucediendo, al momento en que los efectivos llegaron me vieron con la mano ensangrentada y nos trasladaron hacia el comando a mi amiga, a mi hermano y a mí. Eso es todo. “

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KAINA DEYANIRA LARGO GOTOPO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones físicas por parte de su hermano lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, en el cual se dejo constancia de: Herida cortante no suturada de 3 cms de longitud a nivel de muñeca izquierda. Estado General Satisfactorio, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LARGO GOTOPO EDUARDO RAFAEL de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.880.900 de 22 años de edad, nacido en fecha 18-06-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pregonero, hijo de Eduardo Largo y Ángela Gotopo, natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en Sector Universitario, casa Nº 22, calle Juan Crisóstomo Falcón, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana Andrés Bello, Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica y Patrimonial, contra la Víctima, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana KAINA DEYANIRA LARGO GOTOPO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-