REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006492
ASUNTO : IP11-P-2010-006492



SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISET VIVIEN DE PLATA.
IMPUTADOS: DARWIN MANUEL GUANIPA OCANDO Y JUAN CARLOS LEON ROJAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO, CESAR MAVO, GILBERTO ZERPA, HERMES AREVALO Y ALEXANDER GONZALEZ
VICTIMAS: NIZAR CHANNAN CHANAN, REINEL REYES YANES

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2010-006492, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguida a los imputados DARWIN MANUEL GUANIPA OCANDO Y JUAN CARLOS LEON ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionados en los articulo 458, concatenado con el articulo 80, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN, REINEL REYES YANES Y OTROS, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud interpuesta del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABOGADO ELIEZER NAVARRO, con fundamento en los artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud interpuesta por ABOGADO GILBERTO ZERPA, con fundamento en 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores privados del ciudadano imputado JUAN CARLOS LEON, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los acusados de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).

SEGUNDO: Que en fecha 17-12-2010, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quienes fueron señalados como imputados por el Ministerio Fiscal el ciudadano JUAN CARLOS LEON, la ciudadana Juez Tercero de Control, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en la Comandancia de la Zona Policial N° 2, Estado Falcón.

TERCERO: Que en fecha 20 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los escritos presentados por los abogados Eliécer Navarro y Gilberto Zerpa, en su condición de Defensores de confianza del ciudadano Juan Carlos León, dándoles entrada el Tribunal en fecha 22-12-2010. Señala el Abogado Eliécer Navarro, en su escrito“…quien esta dispuesto a cumplir las exigencias que le imponga el tribunal mientras el proceso o juzgamiento se produzca en libertad como lo permite artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como fiadores a los ciudadanos quienes se encuentran plenamente identificados en los documentos que como requisito anexo a la presente para que surta sus efectos en el supuesto de considerarlo usted necesario…”. Señala el Abogado Gilberto Zerpa, en su escrito”… la conducta de nuestro defendido será la de colaborar con el proceso por tales razones y conforme a lo establecido en los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos con su debido respeto la revisión de la medida preventiva de privación de libertad por una menos gravosa..”
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17-12-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del acusado JUAN CARLOS LEON, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Zona Policial N° 02, Estado Falcón.
Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por el tipo de delito por el cual fue presentado el ciudadano JUAN CARLOS LEON, es decir, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionados en los articulo 458, concatenado con el articulo 80, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN, REINEL REYES YANES Y OTROS, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio. En relación a este punto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1189, de fecha 30-09-2009, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales, lo siguiente: “ La revisión de la Medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, . solo se plica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada.”
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera por las razones antes expuestas, y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABOGADOS ELIEZER NAVARRO Y GILBERTO ZERPA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS LEON, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABOGADOS ELIEZER NAVARRO Y GILBERTO ZERPA, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN CARLOS LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.805821, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27-07-1967, de 43 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Capital de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Abogado residenciado y residenciado en el barrio Las Margaritas, residencia Doña Emilia, al frente del Hotel Península, Punto Fijo estado Falcón, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionados en los articulo 458, concatenado con el articulo 80, 286 y 218 todos del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de vehiculo en perjuicio de NIZAR CHANNAN CHANAN y REINEL REYES YANES Y OTROS, en el sentido que se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en al articulo 256 o 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 y 251, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, Notifíquese.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Abg. José Gregorio Reyes.
Secretario.-