REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001493
ASUNTO : IP11-P-2007-001493

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Tercero de Control: Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Ministerio Público: Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Imputado: HERRERA ARRIECHE GERARDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.435.176.
Victima: ALCALA FREITES LUIS SAUL venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.285.862, residenciado en Creolandia, calle Los Caobos, casa s/n, Estado Falcón.
Delito: Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inició la presente investigación en fecha 26-06-2000, en virtud de denuncia signada con el Nº F-647.878, interpuesta por la victima en la presente causa, mediante la cual expuso: “comparezco por ante este despacho a los fines de denunciar a un ciudadano de nombre Gerardo Herrera quien se metió en mi residencia y se llevo cincuenta mil bolívares en efectivo, un anillo de oro y una linterna, es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público el sobreseimiento de la presente causa, argumentando lo siguiente: “….Revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en la presente causa, esta Representación Fiscal observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que en esta norma se subsume perfectamente bien la conducta desplegada por los imputados, por cuanto se desprende del acta de denuncia hecha por el denunciante que los subjudices, para procurarse el resultado de su acción, sustrajeron de la vivienda de la victima el dinero y las prendas, del lugar donde se encontraban, trasladándolo hacia otro lugar, sin el consentimiento de su dueño, demostración que surge de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial suscrita por el oficial actuante, quien dejó constancia de la denuncia hecha por el ciudadano ALCALA FREITES LUIS SAUL, orden de inicio de la investigación; Acta de investigaciones en donde se realizan las primeras diligencias de investigación, entrevistas, inspección ocular en el sitio del suceso, por lo antes expuesto, es que esta plenamente demostrado el delito, referido HURTO SIMPLE, tal y como lo prevé en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho, por lo que atendiendo a la pena impuesta para este delito, el cual es de prisión de seis (06) meses a tres (03) años cuyo término medio, sería un año y nueve meses, siendo el lapso prescriptivo a aplicar, tres años, tal como lo estipula el artículo 108, ordinal 50 ejusdem, disposición legal que consagra las escalas ordinarias de prescripción y en virtud que el referido delito fue perpetrado por los ciudadanos: HERRERA ARRIECHE GERARDO ENRIQUE, ya identificado, en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2.000), habiendo transcurrido para la fecha de hoy, DIEZ AÑOS Y CINCO MESES, sin que se haya practicado el auto de detención o de citación o diligencias procesales que se les siga, en virtud de que con los elementos de convicción no se pudo demostrar la participación del imputado, en la comisión del hecho punible, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108 ordinal 50 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, concatenado con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se encuentra prescrito, extinguiendo de esta manera la acción Penal que pudiera ejercer el Ministerio Publico en contra de los autores materiales del Hurto Simple, concatenado con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera la prescripción de la acción penal por el vencimiento del lapso señalado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal venezolano. Por otro lado, no se ha efectuado algún acto procesal que interrumpa el lapso de prescripción tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la prescripción de la acción penal, constituye una causal de extinción de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.

Es oportuno destacar que este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el debate a desarrollarse en dicho acto no constituye una prueba necesaria para dilucidar la cuestión planteada, toda vez que, vista la solicitud fiscal este Tribunal debe atender al análisis del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación hasta la fecha en que fue interpuesta la presente solicitud, ello en aras de garantizar la celeridad y simplicidad procesal prevista en los artículos 26 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se prescinde de la celebración del mencionado Acto y Así Se Declara.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: a tenor de lo pautado en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la extinción penal y por ende el Sobreseimiento de la presente causa, que se instruye a al ciudadano HERRERA ARRIECHE GERARDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.435.176, en perjuicio del ciudadano ALCALA FREITES LUIS SAUL venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.285.862, residenciado en Creolandia, calle Los Caobos, casa s/n, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hecho. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

ABG. Elda Lorena Valecillos M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. José Gregorio Reyes
SECRETARIO.-