REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006728
ASUNTO : IP11-P-2010-006728

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGLIOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ UDANETA
IMPUTADO: LEMIS JOSE MENDEZ RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO QUINTO ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LEMIS JOSE MENDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardon, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.497.546, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-05-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chequeador, hijo de Arcila Ramírez y Jesús Méndez, residenciado en Ezequiel Zamora calle 3 casa s/n de color rosada, teléfono 0426-1612119. Punto Fijo, Estado Falcón a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 40 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 01 de Diciembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.497.326, quien expuso: “MI ESPOSO SE LLAMA LEMIS JOSE MÉNDEZ, TENGO CATORCE AÑOS VIVIENDO CON EL, YA TENEMOS UN MES Y MEDIO DE SEPARADO, AYER LLEGO QUE QUERÍA DORMIR EN LA CASA Y YO LE DIJE QUE EL NO TEMA NADA QUE HACER AQUÍ PORQUE EL SE BUSCO OTRA MUJER Y SE BURLABA Y NO ME DEJABA DORMIR, ME DIJO QUE ME FUERA QUE LE DEJARA LOS HIJOS, YO LE DIJE A EL QUE EL HERMANO ME IBA A DEJAR LA LLAVE Y NO LA DEJO, EMPEZO A PELEAR QUE ME FUERA QUE NO ME IBA A DEJAR HAY, QUE YO ME TENIA QUE IR, HOY LLEGO A LAS SIETE DE LA NOCHE EN UN CARRO ME DIO UN GOLPE POR LA LLAVE Y ME EMPEZÓ AHORCAR DELANTE DE MIS CUATRO HIJOS, ELLOS ME DEFENDÍAN PERO SON MUY PEQUEÑO Y EL LES PEGABA, LUEGO QUE DEJO DE PEGARME AMENAZANDOME QUE SI LO DENUNCIABA ANTE LA POLICIA EL ME MATABA, SE FUE DE LA CASA Y YO TOME LA DECISIÓN DE VENIRME HASTA EL COMANDO DE LA GUARDIA EN BUSCA DE APOYO, DONDE SE ME BRINDO LA COLABORACIÓN Y FUIMOS HASTA LA CASA Y EL NO SE ENCONTRABA LOS GUARDIAS SE DIRIGIERON CONMIGO AL BARRIO EZEQUIEL ZAMORA, EL CUAL SE ENCONTRABA SENTADO EN UNA ACERA, Y LOS GUARDIAS PROCEDIERON A MONTARLO EN LA PATRULLA Y LO TRAJERON PARA EL COMANDO, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 40 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó escoriaciones simples en región anterior del cuello, Estado General Satisfactorio, Tiempo de Curación seis (06) días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano LEMIS JOSE MENDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardon Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.497.546, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-05-1977, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chequeador, hijo de Arcila Ramírez y Jesús Méndez, residenciado en Ezequiel Zamora calle 3 casa s/n de color rosada, teléfono 0426-1612119. Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 40 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana NEISY KARINA QUERO BERMUDEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yenice Díaz Urdaneta
Secretario.-