REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006721
ASUNTO : IP11-P-2010-006721



AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
FISCAL DECIMO TERECRO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADOS: GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, URMEL DANEL ALVAREZ GARCIA, VICENTE GERALDO HERNANDEZ GARCIA, RICHARLI JESUS MEDINA RODRIGEZ, RAINIEL ARTURO BRACHO CARNIEL, DISNEILY MARILIN HERNANDEZ, MARTIZA JOSEFINA GARCIA, DERMIS DANIEL MEDINA COLINA, ARGENIS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. AMER RICHANI, ALEXANDER GONZALEZ, ABG. LUIS MARTINEZ

En fecha 30 de Diciembre de 2010, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, URMEL DANEL ALVAREZ GARCIA, VICENTE GERALDO HERNANDEZ GARCIA, RICHARLI JESUS MEDINA RODRIGEZ, RAINIEL ARTURO BRACHO CARNIEL, DISNEILY MARILIN HERNANDEZ, MARTIZA JOSEFINA GARCIA, DERMIS DANIEL MEDINA COLINA, ARGENIS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS ABG. AMER RICHANI, ALEXANDER GONZALEZ, ABG. LUIS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 28 de Diciembre del año 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada en el procedimiento policial de fecha 28-12-2010, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: GUSTAVO JOSE MEDINA VELAZQUE, Venezolano soltero de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-19.879.683, fecha de nacimiento; 16/04/1990, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle Nazaret y calle Paraguay, casa nro. 09, URMEN DANIEL ALVAREZ GARCIA, Venezolano soltero de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-17.310.958, fecha de nacimiento; 30/07/1980, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle independencia, VICENTE GERALDO HERNANDEZ GARCIA, Venezolano soltero de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-14.646.977, fecha de nacimiento; 13/11/1975, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 50, RICHARLI JESUS MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano soltero de 29 años de edad portador de la cedula de identidad numero: V-17.500.388, fecha de nacimiento; 14/11/1981, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia, RAIN ARTURO BRACHO CARNIEL, Venezolano soltero de 21 años de edad, portador de la cedula Identidad número: V-20.531.080, natural y residenciado en esta ciudad; calle Independencia, nro. 12, CRISTOFEL DE JESUS PEREIRA CLUCEYA, venezolano soltero de 17 años de E portador de la cedula de identidad número: V-20.550.133, natural y residenciado en esta ciudad, calle democracia con calle moran, DIMAC JOSE SUAREZ FREITES, Venezolano soltero de 14 años de edad, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-23.811.414, natural y residenciado en esta ciudad; Punta Cardán de tras del liceo Alejandro Petion, RICHARD DANIEL ALVAREZ GARCIA, Venezolano soltero de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-25.127.021, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle Independencia DISNEILY MARILIN HERNADEZ, Venezolana soltero de 24 años de edad, oficio del hogar, portador de la cedula de identidad numero: V-18.699.626, analfabeta, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 50, ANTONI JAVIER POLANCO GARCIA, Venezolano soltero de años de 17 edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad numero: V-23.676.266, fecha de nacimiento; 03/10/1993, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 58, MARITZA JOSEFINA, GARCIA, Venezolana soltera de años de 45 edad, / ama de casa, no porta documentos personales, fecha de nacimiento; 26/08/1967, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, DERMIS DANIEL MEDINA COLINA, Venezolano soltero de años de 21 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-19.944.139, fecha de nacimiento; 21/05/1988, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, ARGENIS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano soltero de 52 años de 52 años de edad, soltero, cocinero, portador de la cedula de identidad numero: V-7.528.892, fecha de nacimiento; 23/10/1958, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, Venezolano soltero de 31 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-14.801.865, fecha de nacimiento; 09/04/1979, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 46, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO TIPO CEBOLLETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNIO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICTA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, EL SEGUNDO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE ENVOLTORJOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA. DE LOS CUALES CINCO DE ELLOS DE MATERIAL SINTEJICO DE COLOR AZUL CON NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, DOS DE ELLOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIE ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS PEQUENOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO. DE LOS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y VEINTE CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE CÓLOR BLANCO BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMILÉMENTE COCÁÍNA. UN ENVOLTORIO GRANDE. TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EL CUÁL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado; los dos (02) envoltorios con un peso bruto de ocho (8) Gramos con dos (2) décima (8,2 Grs) Incautados en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano; OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, los treinta y un (31) envoltorios con un peso bruto de dos (2) Gramos con cuatro (4) décima (2,4 Grs) Incautadas en el segundo cubículo que funge como dormitorio de a vivienda donde se practico la visita domiciliaria y la de un (01) envoltorio con un peso bruto de ciento cincuenta y cuatro (154) Gramos con nueve (9) décima (154,9 Grs) Incautados en un bolso de dama fabricado en tela de color naranja, de lo cual se establece, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 18 de Junio del año 2010, que “El día de hoy martes 28 de diciembre de 2010, Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la unidad motorizada signada con la sigla M-340 conducida por el CABO SEGUNDO. GERARDO BRAVO, en compañía de los funcionarios INSPECTOR JAIME SANCHEZ, DISTINGUIDO JUNNIOR PIRONA, DISTINGUIDO JUAN GONZALEZ, DISTINGUIDO JHONNATHAN ROMERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS ESPINOZA, DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, DISTINGUIDO LUIS PRIMERA, DISTINGUIDO LUIS. CHIRINOS, DISTINGUIDO ROBERT GOMEZ a bordo de la unidades motorizadas signadas con las siglas M-340, M-391, M-279, M-400, M-407, M-398 respectivamente, realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el barrio 23 de enero, recibimos un llamado de la centralista de guardia, informando que en la calle democracia entre calle independencia y calle Morán, se encontraba un ciudadano quien portaba un arma de fuego, trasladándonos hasta la dirección antes mencionada, ya que nos encontrábamos en ese mismo sector y a la momento cuando nos desplazábamos en la referida arteria vial, en la acera frente a una residencia con la siguiente características; vivienda de color azul, con puertas, rejas y ventanas de color blanco, cuyos linderos son los siguientes: por el norte la calle democracia, por el, sur solares vecinos, por el este casa de color azul y por el oeste casa de color verde oscuro nro. 32, observamos un grupo de personas y entre ellos a dos personas del sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas; el primero de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color castaño quien vestía para el momento chemis de color verde, pantalón jean de color claro, el segundo de tez blanca, estatura mediana, contextura delgado, quien vestía para el momento de chemis de color morado con franjas de color blanca marca la coste y pantalón blue jean, quienes al notar nuestras presencias intenta huir, emprendiendo una veloz huida hacia el interior del inmueble antes descrito, vista esta actitud descendimos de las unidades y le dimos la voz de alto e intentamos córtale el paso, logrando darle alcance al primero de los descritos, al que vestía chemis de color verde, pantalón jean de color azul claro, pero al que vestía de chemis de color morado con franjas de color blanca marca la coste y pantalón blue jean y quien desenfundo un objeto con características de arma de fuego que tenia oculto entre su ropa, logro introducirse en el inmueble con el objeto entre sus manos, al igual que los demás grupos de personas, motivado a que una ciudadana que se encontraba en la vía pública se interpuso entre la comisión policial por nosotros representada y se abalanzo hacia el suscrito, tratando de impedir la labor policial lanzando golpes de puños hacia la comisión logrando neutralizarla y quedando identificada como queda escrito: SILMAIRA CRISTINA PEREIRA CHUELLO, Venezolana soltero de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-20.798.275, fecha de nacimiento; 26/01/1991, natural y residenciada en esta ciudad; calle democracia, casa nro. 48, procediendo el suscrito y el DISTINGUIDO. ROBERT GOMEZ, con las precauciones del caso a resguardar la parte externa de la residencia y ciudadano y ciudadana aprehendidos en este sitio; mientras los funcionar policiales SUB-INSPECTOR JAIME SANCHEZ, CABO SEGUNDO. GERARDO BRAVO, DISTINGUIDO JUNNIOR PIRONA, DISTINGUIDO GONZALEZ, DISTINGUIDO JHONNATHAN ROMERO, DISTINGUIDO CARLOS ESPINOZA, DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, DISTINGUII LUIS PRIMERA y DISTINGUIDO LUIS CHIRINOS de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 117, ordinal 1 del articulo 210 de nuestra norma penal adjetiva, a seguirlo hacia el interior del inmueble, el cual atravesó este recinto, logrando salir por la puerta de solar y se introdujo por la puerta posterior de una residencia descrita de la siguiente manera: una vivienda descolorida y en remodelación la cual se comunica por el solar con la primera vivienda descrita, una vez en el interior se introdujo en una cubículo que funge como dormitorio donde arroja el objeto que portaba en una de sus manos debajo de colchón en una cama que estaba en ese sitio, procediendo los funcionarios en mención a inmovilizarlo y por normas de seguridad aseguran el objeto que arrojo resultando ser: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm. PAVON NEGRO MARCA SMITH& WESSON SERIAL TAMBOR 72098, SERIAL EMPUÑADURA ILEGIBLE. CON UNA CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. EN EL INTERIOR DEL MISMO CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Una vez controlada la situación verificamos que en el PRIMER INMUEBLE se encontraba nueve (9) personas quienes quedaron identificados como queda escrito: GUSTAVO JOSÉ MEDINA VELAZQUE, Venezolano soltero de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-19.879.683, fecha de nacimiento; 16/04/1990, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle Nazaret y calle Paraguay, casa nro. 09, URMEN DANIEL ALVAREZ GARCIA, Venezolano soltero de 25 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V17.310.958, fecha de nacimiento; 30/07/19850, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle independencia, VICENTE GERALDO HERNANDEZ GARCIA, Venezolano soltero de 34 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-14.646.977, fecha de nacimiento; 13/11/1975, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 50, RICHARLI JESUS MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano soltero de 29 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-17.500.388, fecha de nacimiento; 14/11/1981, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia, RAINIEL ARTURO BRACHO CARNIEL, Venezolano soltero de 21 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V-20.531.080, natural y residenciado en esta ciudad; calle independencia, casa nro. 12, CRISTOFEL DE JESUS PEREIRA CLUCEYA, Venezolano soltero de 17 años de edad, portador de la cedula identidad numero: V-20.550.133, natural y residenciado en esta ciudad; dalle democracia con calle moran, DIMAC JOSÉ SUAREZ FREITES, Venezolano soltero de 17 años de edad, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-23.811.414, natural y residenciado en esta ciudad; Punta Cardán de tras del liceo Alejandro Petion, RICHARD DANIEL ALVAREZ GARCIA, Venezolano soltero de 16 años de edad, portador de la cedula de identidad numero: V25.127.021, natural y residenciado en esta ciudad; calle democracia entre calle moran y calle independencia DISNEILY MARILIN HERNADEZ, Venezolana soltero de 24 años de edad, oficio del hogar, portador de la cedula de identidad numero: V-18.699.626, analfabeta, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro 50, y que el segundo cubículo que funge dormitorio cuya puerta se encontraba abierta, visualizándose un gavetero abierto en el cual se observaba varios envoltorios tipos cebollitas presumiblemente contentivo de una sustancia ilícita y en EL SEGUNDO INMUEBLE se encontraba las siguientes personas quienes quedaron identificados como queda escrito: ANTONI JAVIER GARCIA, Venezolano soltero de años de 17 edad, soltero, estudiante, portador de la cedula de identidad numero: V-23.676.266, fecha de nacimiento; 03/10/1993, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 58, MARITZA JOSEFINA GARCIA, Venezolana soltera de años de 45 edad, ama de casa, no porta documentos personales, fecha de nacimiento; 26/08/1967, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, DERMIS DANIEL MEDINA COLINA, Venezolano soltero de años de 21 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-19.944.139, fecha de nacimiento; 21/05/1988, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, ARGENIS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano soltero de 52 años de edad, soltero, cocinero, portador de la cedula de identidad numero: V7.528.892, fecha de nacimiento; 23/10/1958, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, JESUS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano soltero de años de 32 años edad, soltero, latonero, portador de la cedula de identidad numero: V-15.386.441, fecha de nacimiento; 14/08/1978, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, JAIME SEGUNDO RODRIGUE PETIT, Venezolano soltero de años de 30 años de edad, soltero, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-14.802.449, fecha de nacimiento; 14/07/1981, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle independencia, casa nro. 13, estos dos últimos cumpliendo labores de albañilería; en el cuarto o cubículo el cual funge como dormitorio sobre una nevera se observó un bolso de dama fabricado en tela de color anaranjado, el cual estaba abierto y dejaba ver una gran cantidad de dinero en billetes de diferentes denominaciones así como un gran envoltorio en forma de cebolla, presumiblemente contentivo de alguna sustancia lícita; vista esta situación que se nos presentaba ordené que los funcionarios policiales; CABO SEGUNDO GERARDO BRAVO, DISTINGUIDO. LUIS PRIMERA, DISTINGUIDO MAIKEL BARRERA, DISTINGUIDO. LUIS CHIRINOS y DISTINGUIDO JUAN CARLOS ESPINOZA para que aseguraran el primer inmueble de color azul, con puertas, rejas y ventanas de color blanco y mantuvieron la escena tal cual estaba; los funcionarios SUB-INSPECTOR. JAIME SANCHEZ, DISTINGUIDO. 3UNIOR PIRONA, DISTINGUIDO JUAN GONZALEZ y DISTINGUIDO JONTAHAN ROMERO, para que aseguraran el segundo inmueble y mantuvieran la escena tal y cual como estaba, mientras que DISTINGUIDO ROBERT GOMEZ y el suscrito nos quedamos en la parte externa en resguardo del ciudadano aprehendido; solicite apoyo a las unidades radio patrulleras en el perímetro de la ciudad, para que trasladaran hasta este sitio dos ciudadanos en calidad de testigo y dos brigadas femeninas adscritas a esta fuerza, apersonándose al lugar de los hechos las unidades motorizadas signada con las siglas M- 384, M-339, M-399 conducida por el SARGENTO PRIMERO JOSÉ LUIS MOLINA DISTINGUIDO. EGLISSLUIS SANCHEZ, DISTINGUIDO. RENZO VERA respectivamente y la unidad radio patrullera signada con la sigla P-232, conducida por el CABO SEGUNDO. LEWALDO HIDALGO, al mando del CABO SEGUNDO. ZOILO TALAVERA, como auxiliar CABO SEGUNDO. YIRVES ANGOLA, CABO SEGUNDO HERNAN BERMUDEZ, AGENTE. MIGUEL PEÑA y las brigadas femeninas DISTINGUIDO. NELVIS LORVES, DISTINGUIDO IRENE MORILLO, a quienes les ordené para que amparadas en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara un registro corporal a la ciudadana que se encontraba en la parte externa aun con una actitud agresiva atentando contra los funcionarios, siendo sometidas por las brigadas femeninas, procediendo a efectuarle una requisa no logrando colectar entre sus ropas o c adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, siendo trasladada a la unidad radio patrullera, donde el suscrito la impuso de sus derechos que los asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 255 Ejusdem se le informa al ciudadana que quedaría detenida a la orden de la Fiscalía Sexta (VI) del Ministerio Publico, por el delito de resistencia a la autoridad, sancionado tipificado en el articulo 203 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente les permití el acceso a los inmueble a las funcionarias de sexo femenino in comento y les ordené al resto de los funcionarios que aseguran el perímetro externo; a los pocos minutos se presentó la unidad radio patrullera signada la sigla P-216, conducida por el DISTINGUIDO WILLIAN NOGUERA, al mando del SUB-INSPECTOR. JEMMY PIÑA, quien me entregó a los ciudadanos JOSIRIS CUBA y )OBETH LOPEZ, para que fungieran como testigo y procediendo la unidad P-216 con sus tripulantes a retirarse del lugar; en presencia de los ciudadanos testigos el DISTINGUIDO ROBERT GOMEZ, procedió de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle un registro corporal al ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, cabello corto de color castaño, quien vestía para el momento chemis de color verde, pantalón jean de color azul claro logrando colectar en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE ÇOLOR BLANCO, BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE. PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, EL SEGUNDO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE ENVOLTORIOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA, DE LOS CUALES CINCO DE ELLOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CON NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL. DOS DE ELLOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA; al igual que en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía le incautó la cantidad de trescientos ochenta (380,00 Bs.) bolívares especificados de la siguiente manera: Un (1) billete de cincuenta bolívares (50) serial: C00316500; ocho (8) billetes de veinte bolívares (20,00 bs) seriales, 1- C15257339, 2- C70643379, 3 — C77792437, 4 — D80486032, 5 — D57389585, 6 — G01115017, 7 — J08747392, 8 — J68897381; catorce (14) billetes de diez bolívares (10,00Bs) seriales : 1- A63331909, 2- A37145780, 3 - B09410224, 4 - B48999283, 5 - B63429280, 6 - B29613385, 7-B29732619, 8 - D18043454, 9 — F22129549, 10 — G33367162, 1 — G44621219, 12 — G30670697, 13 — G30927552 , 14 — H02822812; seis (6) billetes de cinco bolívares (6) seriales, 1- A44456036, 2 — B72227190, 3 — B17178288, 4 — C06729376, 5 — H82486834, 6 — H63579603, este mis funcionario procedió a la aprehensión definitiva del ciudadano, y lo impuso sobre sus derechos que los asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 255 de nuestra norma penal adjetiva, se le informa al ciudadano aprehendido que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Tercera (XIII) del Ministerio Publico, quedando identificado como queda escrito: OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, Venezolano soltero de 31 años de edad, soltero, obrero, portador de la cedula de identidad numero: V-14.801.865, fecha de nacimiento; 09/04/1979, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia entre calle moran y calle independencia, casa nro. 46, trasladándolo hasta la unidad radio patrullera signada con la sigla P-232, quedando en resguardo los tripulantes de esta unidad; seguidamente ingrese al primer inmueble en compañía de los ciudadanos testigos y comisioné a los funcionarios DISTINGUIDO. LUIS PRIMERA y DISTINGUIDO. MAIKEL BARRERA, para que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos le efectuará un corporal a todas las personas del sexo masculino y a la brigada DISTINGUII LORBE NELVIS, de conformidad con el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal en un lugar privado a la persona de sexo femenino, el cual arrojó el siguiente resultado: a ningunos de las personas registradas se le incautó objetos de interés criminalistico, una vez concluido este procedimiento el funcionario DISTINGUIDO. JUAN CARLOS ESPINOZA, procedió en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana DISNEILY MARILIN HERNADEZ a colectar en el segundo cubículo que funge como dormitorio en la segunda gaveta de un chifonier la cantidad de TREINTA Y UNO (31.) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLETA. DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA ANUDADAO EN SU UNICO EXTREMO, DE LOS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y VEINTE CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. Seguidamente los funcionarios DISTINGUIDO. LUIS PRIMERA y DISTINGUIDO. MAIKEL BARRERA, en presencia de los testigos realizaron el registro al inmueble lograron colectar en cuarto cubículo el cual funge como dormitorio en el interior de una cava térmica de material sintético (anime) la cantidad de ciento ochenta (180,00 Bs.) especificado de la siguiente manera: Un (1) billete de cincuenta (50.008s) serial: A42126345; dos (2) billetes de veinte bolívares (20.00s) seriales: 1 — D62412623, 2 — E30611166; nueve (9) billetes de diez bolívares (10.00Bs) seriales: 1- A05717126, 2 — A80896141, 3 — B48313115, 4 — B01365197, 5 - 852614725, 6 - 825840018, 7 - E85302685, 8 - H59188624, 9— J31466920, en el resto de los cubículos no se logro colectar ningún objeto de interés criminalistico, vista y colectadas esta evidencia se procedió a la aprehensión de todas las personas en el interior de este inmueble a quienes el CABO SEGUNDO. GERARDO BRAVO MONTERO, impuso de sus derechos que los asisten como imputado dándole lectura al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo 255 ejusdem y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 654 en concordancia con el articulo 541 de la ley de protección del niño niña y adolescente, informándoles a los ciudadanos, a la ciudadana y a los adolescente aprehendidos que quedaría detenidos a la orden de las Fiscalías Décima Segunda (XII) y Décima Tercera (XIII) del Ministerio Publico respectivamente. Seguidamente ingrese en compañía de los ciudadanos testigos al segundo inmueble una vivienda descolorida y en remodelación y comisioné a los funcionarios DISTINGUIDO. JUAN GONZALEZ y DISTINGUIDO. JUNIOR PIRONA, para que de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de los ciudadanos testigos, le realizaran un registro corporal a las personas del sexo masculino y la brigada DISTINGUIDO. IRENE MORILLO, para que de conformidad en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en un recinto privado le efectuara un registro corporal a las persona del sexo femenino no logrando colectar entre su ropas adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente comisioné al DISTINGUIDO JUAN GONZALEZ, para que en presencia de los ciudadanos testigos y de la ciudadana DISNEILY MARILIN HERNADEZ colectara las evidencias que se encontraba a simple vista procediendo este a colectar debajo del colchón que estaba en la cama, en el sexto cubículo que funge como dormitorio EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 mm. PAVON NEGRO. MARCA SMITH&WESSON. SERIAL TAMBOR 72098, SERIAL EMPUÑADURA ILEGIBLE. CON UNA CAPACIDAD PARA CINCO CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. EN EL INTERIOR DEL MISMO CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. en este mismo sitio además localizo y colecto UN ARTIFICIO CON FORMA DE ARMA DE FUEGO (CHOPO) ACONDICIONADO PARA EFECTUAR UN DISPARO. FABRICADO A LAS DE MATERIALES DE PLOMERIA Y UNA REPLICA DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGR0, luego con los ciudadanos testigos ingreso al séptimo cubículo que funge dormitorio, donde colecto sobre una nevera, UN BOLSO DE DAMA FABRICADO EN TELA DE COLOR NARANJA EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN ENVOLTORIO GRANDE TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE. igualmente en el mismo bolso se logro colectar la cantidad de tres mil doscientos treinta y cuatro (3.234,00 Bs.) bolívares especificados de la siguiente manera: Un (01) billete de cíen bolívares (100,00 Bs.) serial B673491 79; treinta y dos (32) billetes de cincuenta bolívares (50,00 Bs.) , no logrando colectar otra evidencia de interés criminalistico, vista estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de las personas, presentes en el inmueble, luego se les impuso de sus derechos constitucionales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 255 ejusden y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 654 en concordancia con el articulo 541 de la ley de protección del niño niña y adolescente, informándoles a los ciudadanos, a la ciudadana y a los adolescente aprehendidos que quedaría detenidos a la orden de las Fiscalías Décima Segunda (XII) y Décima Tercera (XIII) del Ministerio Publico a excepción de los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, cédula de identidad número V-15.386.441, y JAIME SEGUNDO RODRIGUE PETIT, portador de la cedula de identidad numero: y14.802.449quienes se encontraban cumpliendo labores de albañilería a quienes se les notificó que deberían acompañarnos hasta la sede de la Centro de Coordinación Policial Paraguaná con la finalidad de ser chequeados por el sistema SIPOL; ya culminado el registro, se realizo acta de visita domiciliaria a manuscrita, y estando conforme la ciudadana DISNEILY MARILIN HERNADEZ, en contrario a la ciudadana MARITZA JOSEFINA GARCIA, quien se negó a firmar la respectiva acta de visita domiciliaria; dejando a cargo de la primer residencia a la ciudadana NELIS MIRELLA GARCIA, portador de la cedula de identidad numero: V-7.522.015, y de la segunda residencia a la ciudadana LILIAN MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-540.745; procediendo con el traslado de los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el comando de zona, al igual que los niños que se encontraban en el Primer inmueble, quienes quedaron identificados como: ANGEL DAVID HERNANDE de 4 años de edad, WILKER ALBERTO RODIRGUEZ, de 2 años de edad, WILLY JÓSÉ RODRIGUEZ, de 4 años de edad, EUGENIA RODRIGUEZ, d años de edad, ANAYELIS RODRIGUEZ, de 8 años de edad, posteriormente ciudadana SILMAIRA CRISTINA PEREIRA CHUELLO, por encontrarse presuntamente en estado de embarazo fue trasladada hasta el Ambulatorio tipo II, de Carirubana, la cual fue atendida por el medico de guardia, dejando como constancia que la ciudadana en mención se encuentra en optimas condiciones generales. Una vez encontrándonos en la sede policial, el funcionario policial DISTINGUIDO. ROBERT GOMEZ, estableció contacto con el Sistema Integran de Identificación Policial S.I.I.P.O.L, a través de la red de emergencia 171, con la finalidad de realizar las respectivas indagaciones del caso, donde fue atendido por el AGENTE JOSÉ TROMPIZ, quien le informo, que el arma de fuego se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la sub.-Delegación Valencia del Estado Carabobo, mediante caso nro. E-940862, de fecha 11/07/1997, por el delito de Robo Genérico, así mismo manifiesta el funcionario, que el serial corresponde a un arma de fuego tipo escopeta, indicando además que ninguna de las personas presenta registro policial ante el sistema SIPOL, motivo por el cual procedí a dejar en libertad a los ciudadanos JESUS ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano soltero de años de 32 años edad, soltero, latonero, portador de la cedula de identidad numero: V-15.386.441, fecha de nacimiento; 14/08/1978, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle democracia, casa nro. 54, JAIME SEGUNDO RODRIGUE PETIT, Venezolano soltero de años de 30 años de edad, soltero, albañil, portador de la cedula de identidad numero: V-14.802.449, fecha de nacimiento; 14/07/1981, natural y residenciado en esta ciudad; barrio 23 de enero calle independencia, casa nro. 13, quienes se encontraban realizando cumpliendo labores de albañilería en el segundo inmueble. Acto seguido se le realizo un llamado vía telefónica a la Abg. Nancy Peña Directora del CEDNNA Punto Fijos quien autorizo para que les hicieran entrega mediante acta a los niños a un representante y de conformidad con el artículo 113 Ejusdem, siendo las 07:00 horas de la noche de este mismo día, establecí contacto vía telefónica con los Abg. Dilia Gutiérrez y Abg. José Cabrera, Fiscales auxiliar Décimo Segundo y Fiscal Titular Décimo Tercero del Ministerio Público, a fin de hacerlo del conocimiento de la diligencia policial realizada, ya finalizado el procedimiento se procedió ha hacerle entrega en su totalidad de la actuación policial al Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva (DIEP) SARGENTO PRIMERO. JESUS MARTINEZ Es todo.”

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que los ciudadanos imputados de marras son los autores o participes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con la sustancia señalada en su poder, circunstancia ésta que los individualiza como autores del hecho que se investiga.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, los imputados de autos fueron aprehendidos en posesión de la sustancia la cual fue incautada en la residencia donde se practico el procedimiento en fecha 28-12-2010, por parte de los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos Ciudadano GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, URMEL DANEL ALVAREZ GARCIA, VICENTE GERALDO HERNANDEZ GARCIA, RICHARLI JESUS MEDINA RODRIGEZ, RAINIEL ARTURO BRACHO CARNIEL, DISNEILY MARILIN HERNANDEZ, MARTIZA JOSEFINA GARCIA, DERMIS DANIEL MEDINA COLINA, ARGENIS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, incautando: DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO RESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL PRIMERO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO TIPO CEBOLLETA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO ANUDADO EN SU UNIO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO. BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICTA PRESUMIBLEMENTE COCAINA, EL SEGUNDO UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SIETE ENVOLTORJOS PEQUEÑO TIPO CEBOLLITA. DE LOS CUALES CINCO DE ELLOS DE MATERIAL SINTEJICO DE COLOR AZUL CON NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, DOS DE ELLOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, BLANDO A LA PERSEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIE ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA. TREINTA Y UNO (31) ENVOLTORIOS PEQUENOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO. DE LOS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO Y VEINTE CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE CÓLOR BLANCO. BLANDO A LA PERCEPCION DEL TACTO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PROPIO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMILÉMENTE COCÁÍNA. UN ENVOLTORIO GRANDE. TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO. ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL EL CUÁL CONTENÍA EN SU INTERIOR UN FRAGMENTO GRANDE DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALES COMPACTADO Y FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA. CON UN OLOR FUERTE Y PROPIO AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado; los dos (02) envoltorios con un peso bruto de ocho (8) Gramos con dos (2) décima (8,2 Grs) Incautados en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que vestía el ciudadano; OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, los treinta y un (31) envoltorios con un peso bruto de dos (2) Gramos con cuatro (4) décima (2,4 Grs) Incautadas en el segundo cubículo que funge como dormitorio de a vivienda donde se practico la visita domiciliaria y la de un (01) envoltorio con un peso bruto de ciento cincuenta y cuatro (154) Gramos con nueve (9) décima (154,9 Grs) Incautados en un bolso de dama fabricado en tela de color naranja, resaltando el hecho que de que en presente procedimiento fue presenciado por dos ciudadanos identificados como OSIRIS CUBA Y YOBERT LOPEZ, siendo contestes y coincidentes con lo plasmado en el Acta Policial de fecha 28-12-2010, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece una fundada presunción de que los imputados de autos son los autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público; y por consiguiente, se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, establece una pena de: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la ley contra la delincuencia organizada, establece: “Quien forme parte de un de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.”

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, establece: “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior será castigado con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de las Medidas de coerción personal solicitadas por la vindicta pública en contra del imputado de autos VICENTE GERALDO HERNANDEZ GARCIA, RICHARLI JESUS MEDINA RODRIGEZ, RAINIEL ARTURO BRACHO CARNIEL, DISNEILY MARILIN HERNANDEZ, MARTIZA JOSEFINA GARCIA, DERMIS DANIEL MEDINA COLINA, y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la ley contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, la representación Fiscal, una vez escuchadas todas y cada una de las declaraciones de los hoy imputados, solicitó al Tribunal, se imponga a los ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos a los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, URMEL DANEL ALVAREZ GARCIA, ARGENIS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la ley contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, específicamente la establecida en el ordinal 3°, Presentación cada QUINCE (15) DÍAS, medidas suficientes para garantizar las resultas del proceso mientras continua la investigación correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VICENTE GERALDO HERNANDEZ GARCIA, RICHARLI JESUS MEDINA RODRIGEZ, RAINIEL ARTURO BRACHO CARNIEL, DISNEILY MARILIN HERNANDEZ, MARTIZA JOSEFINA GARCIA, DERMIS DANIEL MEDINA COLINA, y OSWALDO RAMON GARCIA AULAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante establecido en el artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 1° de la ley contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal Y ASI SE DECIDE. Segundo: Se decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos a los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEDINA VELASQUEZ, URMEL DANEL ALVAREZ GARCIA, ARGENIS RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ consistente en la presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yenice Díaz Urdaneta
Secretaria.-