REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Diciembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006734
ASUNTO : IP11-P-2010-006734


JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: MIGYOLYS CAROLINA REYES ROZ
SECRETARIO: ABG. YENICE DIAZ URDANETA
IMPUTADO: GUILLERMO JARAMILLO CONDEN
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: ALEYDA COROMOTO GOTOPO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GUILLERMO JARAMILLO CONDE, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- E. 72.200.160, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dilia Conde y Guillermo Jaramillo, residenciado en Barrio Industrial Calle Juan XXII casa 23 de color rosada de Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEYDA COROMOTO GOTOPO.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 30 de Diciembre del año 2010, interpuesta por la ciudadana ALEYDA COROMOTO GOTOPO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.107387, quien expuso: “el día 30-12-2010, yo regrese como a las 5 de la mañana al Hotel Mara donde tengo una habitación alquilada con el ciudadano Guillermo Jaramillo, yo me acosté a dormir porque me encontraba bastante cansada y el comenzó a discutir y agarro mi ropa y la lanzo fuera de la habitación luego me agarro por el cabello y me saco para afuera completamente desnuda la única persona que observo todo fue la recepcionista del Hotel, luego comencé a tocar la puerta del cuarto para que me dejara entrar en eso abrió la puerta y le dio un fuerte golpe en la cara yo entre al cuarto y me volví a vestir y me dirigí al Banco Mercantil donde esta un puesto de la Guardia Nacional, y formule la denuncia, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEYDA COROMOTO GOTOPO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por el ciudadano GUILLERMO JARAMILLO CONDE, lo cual fue corroborado por el JUSTIFICATIVO MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima algunas lesiones, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al GUILLERMO JARAMILLO CONDE, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- E. 72.200.160, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-10-1973, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Dilia Conde y Guillermo Jaramillo, residenciado en Barrio Industrial Calle Juan XXII casa 23 de color rosada de Punto Fijo, Estado Falcón, medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica contra la Víctima, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALEYDA COROMOTO GOTOPO. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Yenice Díaz Urdaneta
Secretario.-