REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006263
ASUNTO : IP11-P-2010-006263
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6°: ABG. DILIA GUTIERREZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE GREGORIO REYES
IMPUTADO: AMAYA QUERALES MELVIN JOSE y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL TREMONT
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos AMAYA QUERALES MELVIN JOSE y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, debidamente asistido por el DEFENSOR PRIVADO RAFAEL TREMONT, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DILIA GUTIERREZ.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos AMAYA QUERALES MELVIN JOSE y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado al imputado, ciudadano AMAYA QUERALES MELVIN JOSE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, nacido en fecha 30-08-1987 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Caja de Agua calle Unión casa Nº 5 diagonal, a La Casa de la Cultura, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó “. Yo me encontraba frente a la Discoteca Jamaica, veníamos de comer arepas y perros calientes, cuando el ciudadano sale de la discoteca y compara comida y me llama, y llama al muchacho y se va caminado con nosotros, hasta Moto Bracho, donde el ciudadano le agarro el pene al ciudadano, el ciudadano es gay, me dijo que nos quería llevar hasta el Catamaya, para hacerle el sexo oral, el le dijo que te pasa y como no quiso se cayo e un charco de agua, donde venia una camioneta de la guardia, y nosotros nos quedamos parados el salio corriendo, nosotros podíamos escapar, los guardias no nos dejaron hablar, el le dijo que nosotros le íbamos a robar, nosotros no le quitamos nada, el tenia todas sus cosas personales, el llego con la comida en el comando, una bolsa, al ciudadano le quitaron 18 mil bolívares y a mi 28 mil bolívares, yo trate de cuadrar con los Guardias, me golpearan, el capitán le dijo que días atrás había llegado otro ciudadano, quienes molestan son los gay, a nosotros no nos encontraron nada, es todo. Se le cede la palabra al ciudadano SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.155.444, nacido en fecha 15-08-1990 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado sector Caja de Agua Calle San Luís casa Nº 02, diagonal Restauran El Rincón Coriano, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0269-415.16.44. Quien manifestó “yo llego del trabajo como a las 6 de la tarde, visito a mi novia, me consigo a un amigo que me da la cola hasta el Catamaya, allí me encuentro con el esta comiendo, terminamos y salimos hasta la Ferretería El Ancla, el me dice vamos a Caja de Agua, yo no pensaba caminar sino llegar hasta donde mi madrina, voy caminando, cuando llegamos a Moto Bracho, y me comenta que hay un señor que quería algo conmigo, y quien señor alto pelo largo se acerca, me dice yo te conozco a ti de una sitio y yo le digo, yo no te conozco, y me toco el pene, a lo que el me toca que dice vamos para Catamaya, me propuso el sexo oral, yo le dije que te pasa a ti, yo lo llame gay, seguí caminando, y le dije vámonos, después nos agarro el camión, y los guardias dicen ellos fueron los que te atracaron, el dijo si. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado en nombre de su Defendido quien señala: revisando las actas sumariales que conformadas únicamente por el acta policial, de los funcionarios aprehensores, se evidencia que la misma es ambigua, oscura, en ningún momento transparente, que evidencia palmariamente, que salmos en presencia del delito de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal, es decir, el acta de investigación policial, en ningún momento señala, las condiciones de modo, y lugar en que sucedieron los hechos, pues la persona agraviada, solo manifiesta que dos personas lo habían robado y en la entrevista que le hacen los funcionarios manifiesta lo mismo, siendo su declaración muy parca y ambigua, de tal manera que no se puede considerar que la declaración de la victima sea suficiente, para demostrar el delito de robo, si analizamos el artículo 455, este señala como requisito indispensable que se ejerza violencia y amenaza sobre la victima, es decir, la violencia física, para quitarle el bien mueble a la victima. Y el otro termino utilizado por el legislador es que la victima haya sido amenazada, por el sujeto activo del delito, en que consiste la amenaza, ser contra su persona, una persona allegada a el u otra persona, que es lo que se llama, violencia psíquica, de tal manera que no concurren los dos requisitos que establece la norma, para que se de el delito de robo, pues ambos manifestaron que no ejercieron ni violencia física ni psíquica, ni tampoco ejercieron amenaza sobre la victima, en este caso honesta demostrado los requisitos que exigen el COPP, porque de las actas no emerge ni surgen fundados indicios de culpabilidad contra mis representados, en el presente caso lo que existe es una venganza por parte de la persona agraviada, porque no aceparon los requerimientos que le fueron hechos, no existe elementos, no esta demostrado el cuerpo del delito, y segundo no existe elemento de culpabilidad, pues como bien lo ha señalado uno de mis defendidos el portaba la cantidad de 28 bolívares fuertes, y en el expediente aparece 22 bolívares fuertes, como la cantidad que le fue robada a al victima, porque es posible que al agraviado no le hayan robado nada y los 22 bolívares fue lo que le sustrajeron a uno de los imputados, no existe nada que demuestre que los 22 bolívares fuertes que aparecen allí sean de la victima, solcito la Libertad Plena de mis defendidos, es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “siendo las 10:00 horas de la noche nos encontramos de patrullaje, por la avenida Raul Leoni, cuando de pronto frente al Banco BANESCO, observamos a un ciudadano que nos llamo y se identifico como IRAUSQUIN EDDIE JOSE, señalando a dos ciudadanos, quienes corrían por la avenida indicándonos que los referidos ciudadanos le habían acabado de robar veintidós bolívares fuertes, luego de someterlo físicamente de inmediato emprendimos la persecución y le dimos la voz de alto, y se procedió a identificarlos plenamente, resultando llamarse: AMAYA QUERALES MELVIN JOSE y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, luego se les efectúo una revisión corporal, detectándole al ciudadano AMAYA QUERALES MELVIN JOSE, Veintidós (22) bolívares fuerte, en billetes de la siguiente denominaciones: Un (1) Billete de veinte bolívares fuerte y Un billete de dos bolívares fuertes, única pertenecía que poseía y los cuales habían sido robados al ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, quedando detenidos los ciudadanos…”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, con los bienes muebles pertenecientes a la presunta víctima, tal como fue narrado por la victima ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, tipificando los mismos ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, no pudiendo demostrar la propiedad de los mismo, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 02-12-2010, por parte del ciudadano IRAUSQUIN DELGADO EDDIE JOSE, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba caminando por la avenida Raúl Leoni frente a Banesco, cuando de pronto me abordaron dos ciudadanos, quienes me sometieron físicamente y me robaron veintidós bolívares fuertes que tenía en el bolsillo de mi pantalón, preguntándome si tenía más dinero o pertenencias de valor, pero en vista que no tenia mas nada me empujaron y cay al suelo, dentro de un charco de agua y salieron corriendo, en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y los pare indicándoles lo que había pasado, de inmediato siguieron a los ciudadanos y los detuvieron, lográndole detectar el dinero que me habían robado, Es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Veintidós (22) bolívares fuerte, en billetes de la siguiente denominaciones: Un (1) Billete de veinte bolívares fuerte y Un billete de dos bolívares fuertes. Todos estos elementos, son razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos AMAYA QUERALES MELVIN JOSE, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.500.740, nacido en fecha 30-08-1987 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Caja de Agua calle Unión casa Nº 5 diagonal, a La Casa de la Cultura, Punto Fijo Estado Falcón y al ciudadano SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.155.444, nacido en fecha 15-08-1990 de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado sector Caja de Agua Calle San Luís casa Nº 02, diagonal Restauran El Rincón Coriano, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0269-415.16.44, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE. Se Declara con Lugar la Flagrancia y De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes la presente decisión. Publíquese. Regístrese. Dado en el Despacho del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a los Siete (07) días del mes Diciembre de 2010, a los 200° de la Federación y 151° de la Independencia.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. JOSE GREGORIO REYES.
Secretario.-