REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006400
ASUNTO : IP11-P-2010-006400
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 15 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO PEREZ ZAVALA, DIEGO ENRIQUE GIL QUINTERO Y JONATHAN JESUS PEREZ CASTELLANO
DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA PENAL DE GUARDIA: ABG. DENA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER SARAI MUÑOZ.
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ZAVALA, DIEGO ENRIQUE GIL QUINTERO Y JONATHAN JESUS PEREZ CASTELLANO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente solicitud, se desprenden del acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de la cual se desprende que: “ Siendo aproximadamente las 6 30 horas de la noche del día de hoy lunes 06 de diciembre de 2010, me encontraba en este Centro de Coordinación Policial N° 08, momento en el cual el Jefe de Los Servicios, Sargento Segundo. Narciso Martín Contreras Ventura, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.802.339, me informa que recibió una llamada telefónica de parte de una persona que se negó a identificar quien le informa que en la vía pública, específicamente en el sector Santa María de la entrada a la población El Tacal, jurisdicción de este Municipio Los Taques, se estaba escenificando una riña colectiva entre varios ciudadanos quienes estaban poniendo en peligro a los habitantes del mencionado sector, debido a que se estaban lanzando piedras y objetos contundentes entre ambas partes, acto seguido se constituyó una Comisión Policial Bajo mi mando en la Unidad Radio Patrullera signada con la sigla P-278, conducida por el Agente afectivo. Juan Diego Chirinos Chirinos, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.924.564, como auxiliar el Cabo Segundo. Wilfredo José Castillo Mavarez, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.139.416, trasladándonos-. al sitio anteriormente mencionado, una vez allí observamos varios ciudadanos que se golpeaban entre si, otros se lanzaban objetos contundentes, piedras, estantillos de madera y botellas, todos se encontraban en una zona boscosa (enmontada), y llena de lodo, por las recientes lluvias caídas en los últimos días, cuyos involucrados en el hecho al notar la presencia de la Comisión Policial optaron por salir en veloz carrera en distintas direcciones, originándose una persecución y lográndose la captura de 04 de los involucrados en el hecho, observándose que dos de los mismos presentaban manchas y rastros hemáticos, de color pardo rojizo, presumiblemente sangre en varias partes de sus cuerpos, a quienes una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Artículo 205 del Copp, y tomándose las precauciones del caso, se les realizó una inspección de personas no encontrándose objetos ni evidencias de interés- criminalistico entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpos, siendo trasladados posteriormente a este Centro de Coordinación Policial donde se acusaban recíprocamente entre sí, de haber originado el hecho, siendo identificados como: Primero: José Gregorio Pérez Zavala, No presentó documentos personales, manifestó ser Venezolano de 24 años de edad, dijo que el número de su Cédula de identidad es: 18.698.723, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 18-03-1986, natural de Coro y residenciado en el sector Santa María Este, de la Entrada al Tacal, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, (referido ciudadano se observó que presentaba heridas a nivel del rostro), Segundo: Diego Enrique Gil Quintero1 Venezolano de 41 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 12.176.272, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 04-10-1969, natural de Mérida Estado Mérida y residenciado en el sector Santa María Este, de la Entrada al Tacal, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, (referido ciudadano se observó que presentaba una herida a nivel del cuero cabelludo), Tercero: Jonathan Jesús Pérez Castellano, No presentó documentos personales, manifestó ser Venezolano de 23 años de edad, dijo que su numero de Cedula de Identidad es 18.699.273, soltero, alfabeto, obrero, fecha de nacimiento 02-10-1987, natural de Coro y residenciado en el sector Santa María Este, de la Entrada al Tacal, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, Cuarto: El Adolescente: Yeindison Josué Castro Sánchez, No presentó documentos personales, manifestó ser Venezolano de 17 años de edad, dijo que el número de su Cédula de Identidad es: 24.775.489, soltero alfabeto, obrero, fecha de nacimiento: 23-01-1993, Natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el sector Santa María Este, de la Entrada al Tacal, casa sin número, Municipio Los Taques del Estado Falcón, una vez identificados todos los ciudadanos y el Adolescente fueron impuestos los primeros de sus derechos establecidos en los Artículos .125 del COPP y el Adolescente de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la LOPNA, siendo trasladados posteriormente por el suscrito, los das primeros ciudadanos al Ambulatorio Gustavo Otero de esta población donde fueron atendidos por la Doctora. María José López, Cédula de Identidad N° 17.310.817, C.M.F. 4.445, quien les apreció al ciudadano: José Gregorio Pérez Zavala, Escoriacion a nivel de cien derecha sin deformidades, heridas en labio superior con deformidad - múltiples hematomas, región del tórax con presencia de hematomas a nivel izquierdo, y al ciudadano: Diego Enrique Gil Quintero, lesión en área occipital izquierda, de aproximadamente 03 centímetros de longitud que ameritó 03 puntos de sutura, hematoma en 5to dedo de mano izquierda sin limitación funcional, siendo dados de alta posteriormente previa constancias médicas y fueron trasladados nuevamente a este Centro de Coordinación Policial donde de conformidad con lo establecido en el articulo 255 Ejusdem se les notificó a los ciudadanos y al adolescente que serían puestos los adultos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y el Adolescente a disposición de la Fiscalía Décima Segunda de Responsabilidad Penal.”
En base a estos hechos la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos antes descritos, aunado al INFORME MEDICO FORENSE, de la cual se establece la comisión de un hecho punible, que dado a sus características, a juicio de este Tribunal, coincide con el tipo penal descrito en el artículo LESIONES PERSONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, señalado por la vindicta pública.
Aunado a lo anterior, se establece una presunción fundada que los imputados de autos son los autores del hecho que le atribuye el Ministerio Público, tomando en cuenta que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, siendo señalada por la víctima como el agresor al momento de practicarse su de detención, todo lo cual indica, que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante, tal y como lo dispone el artículo 248 del Copp, establece:
Artículo 248. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ZAVALA, DIEGO ENRIQUE GIL QUINTERO Y JONATHAN JESUS PEREZ CASTELLANO, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 250 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra de la precitada imputada.
Constatado como ha sido por este Tribunal, la acreditación de los presupuestos fácticos que hacen procedente la medida solicitada por la vindicta pública, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ ZAVALA, venezolano, cédula V- 18.698.723, nacido en fecha 16-03-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado, de Oficio albañil, hijo de MARISELA ZAVALA Y JOEL PEREZ y domiciliado en el sector Tacal calle Santa María casa sin frisar, a mano derecha del abasto 24 de Mayo, Punto Fijo estado falcón, teléfono: no tiene, DIEGO ENRIQUE GIL QUINTERO, venezolano, cédula V- 12.176.272, nacido en fecha 04-10-1969, de 41 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: tercer año, de Oficio chofer, hijo de IRMA QUINTERO Y JORGE GIL y domiciliado en el sector santa maría este casa sin número, en la entrada del chacal, casa sin frisar, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0424-876-5225 y JONATHAN JESUS PEREZ CASTELLANO, venezolano, cédula V- 18.699.273, nacido en fecha 02-10-1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: estudiante universitario, de Oficio albañil, hijo de JONY ANTONIO PEREZ Y LISETH CASTELLANO y domiciliado en Creolandia calle los Ángeles, casa sin número de ladrillos con barrotes blancos, cerca del hotel California, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0416-164-2051, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAL EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, consistiendo dicha medida en la presentación periódica de cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante este Tribunal. Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se deja constancia de igual manera que se impuso al imputado de contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su persona el Tribunal podrá revocar dicho beneficio. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Esther Muñoz
Secretaria.-