REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006401
ASUNTO : IP11-P-2010-006401
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LIBERTAD PLENA
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MIGLYOLIS REYES
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): IVAN ALI QUINTERO REYES
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye en contra del ciudadano IVAN ALI QUINTERO REYES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDMER QUINTERO.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Tres (3) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 06 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Falcón de la cual se desprende que: “en esta misma fecha iniciando averiguaciones relacionadas con la causa penal 1-672.836, que instruye por ante este despacho, por uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DE ADOLESCENTE, me traslade en la unidad P-45A, en compañía de la funcionaria Agente YOSELIN CARRERA, hacia el Caserío Baraived, sector la Pastora, casa sin numero del Municipio Falcón, conjuntamente con la ciudadana: AIDMER RUDI PETIT PIÑA, titular de la cedula de identidad V.-19.880.815, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho, así como practicar la inspección técnica en el lugar, una vez presentes en la mencionada dirección nuestra acompañante non indico el sitio exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedimos de inmediato a realizar la inspección técnica correspondiente, acto seguido sostuvimos entrevista con el ciudadano: Iván Quintero, quien aparece mencionado como investigado en la presente causa, y se encontraba para el momento de nuestra visita, quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo y explicándole el motivo de nuestra visita, manifestó tener conocimiento del hecho y se identifico como IVAN ALI QUINTERO REYES…”
Se desprende del Acta de Denuncia de fecha 06 de Diciembre de 2010, suscrita por la ciudadana AIDMET RUDI PETIT PIÑA, en la cual señala: “Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre IVAN ALI QUINTERO REYES, por cuanto se la pasa maltratando a mi menor hija ALIDMER QUINTERO PETIT, de dos años de edad, en días pasados le hizo un morado en la espalad y le pega constantemente, siempre le pega en la cabeza, es todo.”
Los anteriores hechos, fueron precalificados por la representación fiscal el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDMER QUINTERO, no obstante, observa este Juzgador que de las actuaciones que componen la presente causa, no emerge una pluralidad de elementos de convicción que permitan la determinación precisa en relación a la participación del imputado en la comisión del hecho que se le atribuye, quedando establecido que no existen elementos que determinen que la conducta del precitado ciudadano se subsuma dentro del tipo penal que se le imputa, específicamente un Reconocimiento Medico, que acredite las presuntas lesiones que el mencionado imputado causo de la ciudadana ALIDMER QUINTERO.
Siendo así, y no encontrándose acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acoge la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en la audiencia oral de presentación, es decir, se le otorgue al ciudadano IVAN ALI QUINTERO REYES, Libertad sin Restricción alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Libertad Plena al ciudadano: IVAN ALI QUINTERO REYES, venezolano, nacido en fecha: 25-11-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.630.679, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: noveno año, domiciliado Baraived Municipio Falcon, Sector oeste la pastora la segunda calle a la cuarta casa, de Profesión u Oficio: TSU Aduanas, hijo Alicia Machado y Alcidez Hernández, a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ALIDMER QUINTERO. Se ordena el trámite del procedimiento especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal respectiva. Notifíquese el presente auto.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo