REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006408
ASUNTO : IP11-P-2010-006408

JUEZA TERCERA DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA.
FISCALÍA 15 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRISTIAN LEONARDO LETEO LIZARDO
SECRETARIA: ABG. ESTHER SARAI MUÑOZ.


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, cédula V- 21.373.689, nacido en fecha 17-03-1982, de 27 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: analfabeta, de Oficio mecánico, hijo de DANY GONZALEZ Y VENANCIO FERNANDEZ y domiciliado en Avenida principal alí primera vía fluor detrás de la panadería el Castelo de Luís, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426-162-2966, requiere se les imponga una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de de PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO se prosiga el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 09 de Diciembre del año 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ quien manifestó no querer declarar y se identificó como: JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, cédula V- 21.373.689, nacido en fecha 17-03-1982, de 27 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: analfabeta, de Oficio mecánico, hijo de DANY GONZALEZ Y VENANCIO FERNANDEZ y domiciliado en Avenida principal alí primera vía fluor detrás de la panadería el Castelo de Luís, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426-162-2966.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expone “La defensa en este acto visto la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público ratifico la medida cautelar establecida en el artículo 256 del COPP ordinal 3 y no habiendo en este acto en autos la experticia del referido arma de fuego esta defensa se acoge a la jurisprudencia del 28 de Septiembre de 2004 sala de casación penal número 346 donde se establece en la cadena de custodia no puede suplantar la experticia del armamento y por tal concepto se establece que a falta de la experticia de armamento no hay delito, Y a tal efecto esta defensa solicita la libertad plena de conformidad a lo revisto en el artículo 44 de la Constitución Nacional Vigente, es todo..
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ,
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de Diciembre 2010, donde se deja constancia de Un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca VZOR, Serial J75281, Color Negro, Fabricación Checoslovaquia, con un marcador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, 1.- Acta Policial, de fecha 07 de Diciembre 2010, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia policial practicada donde resultó aprehendido el ciudadano: JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 08 de Diciembre 2010, donde se deja constancia de Un Arma de Fuego, tipo Pistola, Marca VZOR, Serial J75281, Color Negro, Fabricación Checoslovaquia, con un marcador y siete cartuchos del mismo calibre sin percutir
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, aunado a, la representante del Ministerio Publico, en audiencia oral solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, cédula V- 21.373.689, nacido en fecha 17-03-1982, de 27 años de edad, estado civil casado, grado de instrucción: analfabeta, de Oficio mecánico, hijo de DANY GONZALEZ Y VENANCIO FERNANDEZ y domiciliado en Avenida principal Alí primera vía fluor detrás de la panadería el Castelo de Luís, Punto Fijo estado Falcón, teléfono: 0426-162-2966, por la presunta comisión del delito de PORTE ÌLICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contentiva en las presentaciones cada Treinta (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de Portar Armas. Así mismo, Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUISA PACINELLI.
LA SECRETARIA.-