REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003149
ASUNTO : LP11-P-2010-003149

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada MARISOL MARTINEZ, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: RICHARD ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ARTURO GUILLEN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.965, domiciliado en el Barrio las Acacias, Calle 5, entrada a la Gallera, Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 09-05-2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE ARTURO GUILLEN DURAN, supra identificado, ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe Estado Mérida, en la que entre otras cosas manifiesta que hace 22 días el ciudadano RICHARD ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, se la pasa diciéndole cosas como que él se iba para la casa a cuidar la mujer para que no le llegara el guachimán, que los cachos le estaban pesando en la cabeza y el día de ayer 08-05-2007 como a las 05:00 de la tarde comenzó a decirle lo mismo en el trabajo, en la empresa la bocadillera donde se desempeña como caletero y él no se contuvo y le dio un golpe por el pecho, entonces él salió corriendo para la case de él y buscó un bate de jugar béisbol y él al verlo venir con el bate le tiró una piedra para aguantarlo y salir corriendo, él lo alcanzó y le dio un batazo en el brazo derecho…
Consta en las actuaciones además de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE ARTURO GUILLEN DURAN, supra identificado, ante la Estación de Seguridad Parroquial Héctor Amable Mora, Mucujepe Estado Mérida, donde constan las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-609, de fecha 09-05-2007, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano JOSE ARTURO GUILLEN DURAN, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de DIEZ (10) días a partir del momento de los hechos… (folio 06).
Ahora bien el Ministerio Público consideró que los hechos encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano; considerando el Tribunal de acuerdo a los hechos narrados y al resultado de la experticia de reconocimiento médico forense que obra en los autos al cual este Tribunal le da todo su valor por haber sido elaborado por funcionario con conocimientos médicos, que se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de un (01) año a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 6 del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 08-05-2007, hasta la presente fecha 13-12-2010, han transcurrido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano: RICHARD ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: RICHARD ALEXANDER GUERRERO SALAZAR, (se desconocen datos de identificación), domiciliado en la Calle 9 El Cóndor, entrada a la Bocadillera de Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ARTURO GUILLEN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.198.965, domiciliado en el Barrio las Acacias, Calle 5, entrada a la Gallera, Mucujepe, El Vigía Estado Mérida, vía Panamericana, casa de color blanco, El Vigía Estado Mérida, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. NANCY ANDREA ARIAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ____________________.

CONSTE/SRIA.