REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000085
PARTE DEMANDANTE: UBAN GREGORIO JIMENEZ, RADANE A. GARCIA, WILLIAN LUGO, DARWIN MIQUILENA y JUAN ROGELIO GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 14.027.278, 13.306.130, 13.724.260, 18.481.877 y 13.306.129, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA, DOLLYS FLORES PEROZO, ALIRIO PALENCIA y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001, 117.460, 62.018 Y 22.185, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio de 2006, bajo el N° 71, Tomo 43-A; y la segunda debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de Mayo de 2004, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo N° 11, folios 1 al 7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIS CASTRO, CELINA SANCHEZ FERRERA, MARIA ELENA ANTONICO y TONY HANCE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.601, 9.190, 55.551 y 59.810, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista las Apelaciones interpuestas por los Abogados CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A.; y TONY HANCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.810, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la admisión de la Tercería Litisconsorcial propuesta por la Apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. Abogada CELINA SANCHEZ FERRER contra la Sociedad Mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 08 de Enero de 2010, en donde ambas partes expusieron sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 11 de Enero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la demanda incoada por los ciudadanos UBAN GREGORIO JIMENEZ, RADAME GARCIA, WILLIAM LUGO, DARWIN MIQUILENA y JUAN ROGELIO GARCIA. En consecuencia, Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO LO RUSSO CIALDELLA, a fin de que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de la Certificación de la última de las notificaciones a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

2.- En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial Abg. YONEISE SIERRA. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada CELINA SANCHEZ FERRERA. En este acto, luego de las conversaciones de rigor el Tribunal prolonga la presente audiencia para el día 13 de Mayo de 2009 a las 2:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- En fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial Abg. YONEISE SIERRA. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial Abogado FRANCIS CASTRO CALLEJA. En este acto, luego de las conversaciones de rigor el Tribunal prolonga la presente audiencia para el día 21 de Mayo de 2009 a las 11:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente durante los días 01/06/2009, 01/07/2009 y 13/08/2009.

4.- En fecha 29 de Septiembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado TONY HANCE, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, a los fines de consignar escrito en donde alega que su representada tiene un interés directo, personal y legitimo en la presente causa a tenor de los dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto fue llamado forzosamente como Tercero, asimismo, solicita sea citada la empresa C.O.G. CONSTRUCCIONES, previendo que la causa es común para esta Sociedad Mercantil, con mayor responsabilidad en los pagos.

5.- En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la admisión de la Tercería propuesta por el Apoderado Judicial de la COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL contra la Sociedad Mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., por Ilegitimidad de la parte que la propone con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la atribución de hacer llamados de Tercero de manera forzosa le está consagrada por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en artículo 54 al demandado y no a un tercero.

6.- En fecha 07 de Octubre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, la Abogada CELINA SANCHEZ FERRER, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita el llamamiento en tercería de las empresas C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A. y COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, por tener un interés personal y directo en las resultas de este juicio y la causa le es común a las mencionadas.

7.- En fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la admisión de la Tercería Litisconsorcial propuesta por la Apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. Abogada CELINA SANCHEZ FERRER contra la Sociedad Mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL., alegando que la interposición de tal llamamiento de terceros es Extemporánea todo ello de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el lapso para el llamamiento de tercero es antes de iniciarse la celebración de la Audiencia Preliminar.

8.- En fecha 16 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante en la persona de su Apoderado Judicial Abg. YONEISE SIERRA. Asimismo, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., en la persona de su Apoderada Judicial Abogada CELINA SANCHEZ, igualmente, se deja constancia de la COMPARECENCIA del Tercero Interviniente COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, a través de su Apoderado Judicial Abogado TONY HANCE. En este acto, el Tribunal declara terminada la fase de la audiencia preliminar en la presente causa incoada por los ciudadanos RADAME GARCIA, JUAN GARCIA, UBAN JIMENEZ, WILLIAM LUGO y DARWIN MIQUILENA en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de Ley, Acuerda la Remisión la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de este Circunscripción Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.

9.- En fecha 16 de Octubre de 2009, comparecen por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, los Abogados CELINA SANCHEZ FERRER y TONY HANCE, la primera en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y el segundo en su condición de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 15 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la admisión de la Tercería Litisconsorcial propuesta por la Apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. Abogada CELINA SANCHEZ FERRER contra la Sociedad Mercantil C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A. y la COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL., alegando que la interposición de tal llamamiento de terceros es Extemporánea todo ello de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el lapso para el llamamiento de tercero es antes de iniciarse la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con respecto al llamamiento de Tercero, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, lo siguiente:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podría solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Subrayado nuestro).

En este sentido, se observa que el mencionado artículo contempla la figura de la intervención forzosa, a instancia de la parte demandada y siempre que se proponga antes de la celebración de la audiencia preliminar. El solicitante de la intervención de un tercero tiene además la carga de suministrar la dirección correcta y completa del tercero para que pueda procederse a la notificación de acuerdo con los términos establecidos en los artículos 126 y 127 ejusdem. Para que proceda la Tercería tal cual como lo permite el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe estar el Tercero en posición de Garante, ejemplo, cuando se cita a una compañía de Seguros, o cuanto se considera que la controversia es común a un tercero, o que dicha decisión lo pueda afectar.

De conformidad con lo anterior, en el presente caso se desprende que la solicitud de Tercería por parte de la empresa demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., se realizó en el lapso de la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este sentido, frente a esta situación poco usual, considera esta Alzada que si bien es cierto la ubicación de esta carga procesal sobre el llamamiento de tercero dentro del lapso de emplazamiento para la audiencia preliminar, permite al demandado asumir un conocimiento de la causa y utilizar adecuada u oportunamente el derecho a la defensa, no es menos cierto, que si se permitiese el llamamiento de tercero una vez celebrada la Audiencia Preliminar así como en sus respectivas prolongaciones, esto no significaría un menoscabo al derecho a la defensa, puesto que le permitiría tener un mejor conocimiento sobre la causa. En este orden de ideas, este Tribunal es igualmente del criterio que el llamamiento de Tercero puede realizarse en la oportunidad de Prolongación de la Audiencia Preliminar por cuanto ésta última es una sola, solamente que es prolongada por el Juez a los efectos de llegar a una mediación positiva, pues bien, la Intervención de Tercero no sólo debe darse en el lapso de emplazamiento sino también en la prolongación, siempre y cuando se le garantice al tercero que ha sido llamado a juicio para que haga valer su derecho a la defensa, es decir, tenga la oportunidad para contestar la demanda y promover sus respectivas pruebas. En todo caso, por cuanto la intervención se solicitó en la prolongación de la audiencia, es criterio de este Sentenciador que la Juez A Quo debía acordar el llamamiento de Tercero y éste tendría asegurado su derecho a la defensa, para así cumplir con su carga procesal de promover pruebas, igualmente es un hecho el cual se desprende del expediente que no había finalizado la Fase de Mediación. Por lo tanto es procedente tal llamamiento de Tercero. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada y el Tercero Interviniente en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, decisión ésta que se REVOCA en todas y cada una de sus partes. En este sentido, Se Ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Admitir la Tercería interpuesta por la demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., ordenando su notificación a los fines de que comparezca a la continuación de la Audiencia Preliminar, garantizándole su derecho a la defensa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por los Abogados CELINA SANCHEZ FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.571, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., y TONY HANCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.810, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero Interviniente COOPERATIVA RIDIENTE 412 RL, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Admitir la Tercería interpuesta por la demandada Empresa CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A., ordenando su notificación a los fines de que comparezca a la continuación de la Audiencia Preliminar, garantizándole su derecho a la defensa.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Enero de 2010, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2009-000085