REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000100
PARTE DEMANDANTE: EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 15.017.792 y 16.149.853, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLUDOET RODRIGUEZ y NOHIRIA COLINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.853 y 56.599, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES 15-30 COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.), la cual conforma el grupo de Empresas TIENDAS TRAKI, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo A-35, en fecha 15 de Agosto de 1997, y posteriormente reformado por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de Junio de 1999, bajo el N° 30, Tomo A-36.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESTA TICKETS, Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, en contra de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la Empresa INVERSIONES 15-30 COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.); Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, en contra de la Empresa INVERSIONES 15-30, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 23 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 08 de Enero de 2010, en donde la parte Demandante Recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que la decisión de la Juez A Quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, alegando que a los demandantes les fue cancelado todo lo correspondiente al Cesta Ticket.

2.- Que sus representados laboraban 12 horas diarias y solamente les pagan 1 ticket que equivale a 8 horas, por lo que demandan el ½ ticket.

3.- Que la Juez A Quo declaró improcedente la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Que sus representados fueron despedidos injustificadamente.

5.- Que no le acreditaron los 20 días correspondientes a la antigüedad.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 14 de Enero de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- Que en fecha 23 de Abril de 2009, los ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, debidamente asistidos por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.853, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30 COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A.), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que rige los trabajadores de la mencionada empresa demandada, en donde alegan lo siguiente: a) Que comenzaron a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fechas 04 de Noviembre de 2001 y 21 de Agosto de 2007, en su orden, para la empresa INVERSIONES 15-30 COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A.), la cual conforma el grupo de Empresas TIENDAS TRAKI, ejerciendo los cargos de Asistentes de Tienda, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los días domingo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., el cual era asignado por su jefe, pues en ocasiones trabajaban en el horario nocturno corrido de 3:00 p.m. a 9:00 p.m., tal y como se evidencia de recibos de pago que anexan al presente escrito de libelo de demanda marcado con la letra “B”; b) Que la forma de pago de su sueldo desde entonces la estableció su patrono de la siguiente forma: A la trabajadora EVELIN GARCIA PRIMERA la cantidad de Bs.F. 926,61 mensuales, sin percibir ningún otro tipo de bonificación ni por concepto de Alimentación Cesta Ticket de Alimentación, ni por las horas extras laboradas, estos conceptos nunca le fueron cancelados. Al trabajador LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, con una remuneración básica mensual de Bs.F. 861,47, sin percibir ningún otro tipo de bonificación ni por concepto de Alimentación Cesta Ticket de Alimentación, ni por las horas extras laboradas, estos conceptos nunca le fueron cancelado; c) Que el día 31 de Julio de 29008, siendo las 8:00 a.m. encontrándose los ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, en la empresa cunado les correspondía realizar sus labores cotidianas de trabajo, el ciudadano DIEGO RAMIREZ, de forma verbal los despide de su puesto de trabajo de forma injustificada y sin mediar causa legal alguna, por cuanto no se encontraban incursos en ninguna de las causales de despido justificado taxativamente señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a encontrarse todos amparados en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto 5.752 Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de Diciembre de 2007, vigente en el momento del despido injustificado. Con respecto a la primera con la inamovilidad prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, por ser madre del niño GABRIEL JOSE MENDOZA GARCIA, quien solo contaba con 8 meses de edad cuando se produce el despido injustificado, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 167, que anexan a la presente marcada con la letra “C”; d) Que intentaron en fechas 01 de Agosto de 2008 y 30 de Julio de 2008, respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, la solicitud de Calificación de Despido y asimismo solicitan por ante ese organismo administrativo del trabajo el Reenganche al puesto de trabajo que venían desempeñando y el consecuente pago de salarios caídos en virtud de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, según expediente Nros. 053-2008-01-00127 y 053-2008-01-00129 en su orden, pues fueron despedidos sin justa causa, como se evidencia de copias simples fotostáticas que anexan a la presente marcadas con las letras “D” y “E”, y estando en curso dichos procedimientos administrativos de Calificación de Despido, les fue presentada por la patrona una liquidación de fecha 01 de Agosto de 2008, que anexan a la presente marcada con la letra “F”; e) Que se dirigieron nuevamente a la Oficina de INVERSIONES 15-30 C.A., para presentarle al representante de su patrono ciudadana NERIAN ROJAS la Planilla de Cálculo de Prestaciones que contiene el monto correspondiente al total de sus prestaciones sociales con las correspondientes indemnizaciones por considerarse despedidos de manera injustificada y pedirle el pago correspondiente a las diferencias de las mismas y nuevamente se niega a pagarles, anexan copia fotostáticas marcadas con las letras “G” y “H”, respectivamente; f) Que demanda en el caso de la ciudadana EVELIN GARCIA PRIMERA, la cantidad de Bs.F. 10.434,08, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Antigüedad, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Bono Alimenticio del mes de Julio de 2008, y ½ Cesta Ticket 20 días mensuales desde el ingreso a la empresa; g) En el caso de LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL demanda la cantidad de Bs.F. 3.692,37, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Diferencia de Antigüedad, Utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Bono Alimenticio del mes de Julio de 2008, y ½ Cesta Ticket 20 días mensuales desde el ingreso a la empresa.

2.- Que en fecha 24 de Abril de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Ordena corregir el Libelo de Demanda, por cuanto la misma presente deficiencia en el extremo exigido en el Ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, al no indicar los días que le corresponden y el salario por el cual se rige para sacar los cálculos, corrección ésta que deberá presentar dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, apercibido de Perención en caso de incumplimiento de los ordenado por el Tribunal.

3.- En fecha 15 de Junio de 2009, los ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, debidamente asistidos por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.853, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de SUBSANACION del Libelo de Demanda.

4.- Que en fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y Ordena Emplazar a la parte demandada INVERSIONES 15-30 C.A., en la persona del ciudadano DIEGO RAMIREZ, en su carácter de Supervisor de Zona, para que comparezca a la Audiencia Preliminar que tendrá lugar al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de Secretaría de haberse cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal.

5.- En fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogada OLUDOET RODRIGUEZ. Asimismo, deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Empresa INVERSIONES 15-30 C.A., ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial. En este estado la Juez de la causa difiere el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

6.- En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la Empresa INVERSIONES 15-30 COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.); Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, en contra de la Empresa INVERSIONES 15-30, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

7.- En fecha 28 de Octubre de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2009 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

8) De la Contestación a la Demanda: Al declararse la Admisión de los Hechos por parte del demandado, no hubo Contestación a la Demanda.

9) De las Pruebas: Al declararse la Admisión de los Hechos por parte del demandado, no hubo Promoción de Pruebas.

10) De la Sentencia: En fecha 26 de Octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró Primero: LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la Empresa INVERSIONES 15-30 COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.); Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, en contra de la Empresa INVERSIONES 15-30, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.
III
MOTIVA

Ahora bien, declarada como fue la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina afirmada por la Sala de Casación Social y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 177 de la Referida ley Adjetiva, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos narrados en la demanda no puede ir en contra de los propios elementos de autos. En tal caso de procedencia de admisión de los hechos la Sala de Casación Social ha manifestado la forma de actuación o proceder de los Tribunales la cual es de la siguiente forma: (Sentencia del 15 de Octubre de 2.004)

“(..) en este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004”. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A).

Por motivo de lo anteriormente citado y en cumplimiento de lo mismo, pasa este Sentenciador a analizar los elementos de hechos alegados con el objetivo de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora o que la misma sea o no contraria a derecho o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en cumplimiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe destacar que la parte demandante consignó junto con el Libelo de Demanda, ciertos recaudos los cuales fueron promovidos como medio de prueba, los cuales este Sentenciador en atención al Principio de Legalidad, procede a valorarlos de la siguiente forma:

IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

.- Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES 15-30 C.A., marcado con la letra “A”. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma solo se desprende que se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas en donde decidieron abrir una segunda sucursal, pues bien, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

.- Recibos de Pago marcados con la letra “B”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa TRAKI (INVERSIONES 15-30 C.A.), así como también de los demandantes. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

.- Acta de nacimiento N° 167, marcada con la letra “C”. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma solo se desprende que la demandante ciudadana EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA, tiene un hijo el cual nació el 28 de Noviembre de 2007, pues bien, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

.- Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, marcada con las letras “D” y “E”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo debido a la solicitud realizada por los ciudadanos EVELIN GARCIA PRIMERA y LENDER GONZALEZ, en donde la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR dicha solicitud. Y así se decide.

.- Hoja de Liquidación de fecha 01 de Agosto de 2008, marcado con la letra “F”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa TRAKI (INVERSIONES 15-30 C.A.), así como también de los demandantes. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se desprende que la empresa demandada le canceló a la demandante ciudadana EVELYN GARCIA la cantidad de Bs.F. 17.306,30, y al ciudadano LENDER GONZALEZ, la cantidad de Bs.F. 5.037,77, todo ello por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

.- Planillas de Cálculo de Prestaciones Sociales marcadas con las letras “G” y “H”. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.
V
CONCLUSIONES

En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tienen como admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, a saber: Que los demandantes ciudadanos EVELYN GARCIA y LENDER GONZALEZ comenzaron a prestar sus servicios personales directos y subordinados en fechas 04 de Noviembre de 2001 y 21 de Agosto de 2007, en su orden, para la empresa INVERSIONES 15-30 COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30 C.A.), la cual conforma el grupo de Empresas TIENDAS TRAKI, ejerciendo los cargos de Asistentes de Tienda, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y los días domingo de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., el cual era asignado por su jefe, pues en ocasiones trabajaban en el horario nocturno corrido de 3:00 p.m. a 9:00 p.m.; que la trabajadora EVELIN GARCIA PRIMERA devengaba como salario la cantidad de Bs.F. 926,61 mensuales, sin percibir ningún otro tipo de bonificación ni por concepto de Alimentación Cesta Ticket de Alimentación, ni por las horas extras laboradas, estos conceptos nunca le fueron cancelados, el trabajador LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, tenía una remuneración básica mensual de Bs.F. 861,47, sin percibir ningún otro tipo de bonificación ni por concepto de Alimentación Cesta Ticket de Alimentación, ni por las horas extras laboradas, estos conceptos nunca le fueron cancelado; asimismo, que el día 31 de Julio de 2008 fueron despedidos injustificadamente por su patrono; y que en fechas 01 de Agosto de 2008 y 30 de Julio de 2008, los demandantes interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, la Calificación de Despido en donde solicitan el Reenganche y el Pago de sus Salarios Caídos.

De igual forma deben tenerse como cierto el pago recibido por cada uno de los demandantes con ocasión de la relación de trabajo, así como también que éstos recibieron por parte de la empresa demandada en el caso de la ciudadana EVELYN GARCIA la cantidad de Bs.F. 17.306,30, y el ciudadano LENDER GONZALEZ, la cantidad de Bs.F. 5.037,77, todo ello por concepto de Prestaciones Sociales.

Ahora bien, este Sentenciador pasa a analizar los conceptos demandados por la parte actora y cuales fueron condenados a pagar por la Juez A Quo.

La parte actora demanda con respecto a la ciudadana EVELYN GARCIA los siguientes conceptos: .- Vacaciones Fraccionadas 15 días calculados tomando en cuenta un salario diario de Bs.F. 30,89; Bono Vacacional Fraccionado 15 días de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 13 de la Convención Colectiva del Grupo de Empresas TRAKI; Antigüedad, la cantidad de Bs.F. 7.243,76, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del grupo de empresas TRAKI; Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 2.531,30, de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del grupo de empresas TRAKI; Diferencia de Antigüedad, 20 días calculados sobre salario diario integral Bs.F. 54,95, el cual equivale a Bs.F. 1.099,06; Utilidades, 35 días a razón de Bs.F. 28,72, para un total de Bs.F. 1.005,20, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 60 días a razón de Bs. 38,05 para un total de Bs.F. 2.283,00 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, 150 días a razón de Bs.F. 38,05 para un total de Bs.F.- 5.707,50 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Alimenticio correspondiente al mes de Julio de 2008, 11,50 días a razón de Bs.F. 25,00, para un total de Bs.F. 287,50; y ½ Cesta Ticket 20 días mensuales desde el ingreso a la empresa, 1620 a razón de Bs.F. 5,75 diario para un total de Bs.F. 9.315,00.

En el caso del ciudadano LENDER RODRIGUEZ solicitan el pago de los siguientes conceptos:
.- Vacaciones Fraccionadas 18,33 días calculados tomando en cuenta un salario diario de Bs.F. 28,72, para un total de Bs.F. 507,28; Bono Vacacional Fraccionado 6,38 días de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 13 de la Convención Colectiva del Grupo de Empresas TRAKI, a razón de Bs.F. 27,67 para un total de Bs.F. 176,53; Antigüedad, la cantidad de Bs.F. 2.386,67 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del grupo de empresas TRAKI; Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 235,11 de conformidad con la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo del grupo de empresas TRAKI; Utilidades, 55 días a razón de Bs.F. 27,67 para un total de Bs.F. 1.521,85 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso, 30 días a razón de Bs.F. 27,67 para un total de Bs.F. 830,10 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, 30 días a razón de Bs.F. 27,67 para un total de Bs.F. 830,10 de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Alimenticio correspondiente al mes de Julio de 2008, 30 días a razón de Bs.F. 11,50 para un total de Bs.F. 345,00; y ½ Cesta Ticket 20 días mensuales desde el ingreso a la empresa, 330 a razón de Bs.F. 5,75 diario para un total de Bs.F. 1.897,50.

Ahora bien, revisada como ha sido la condenatoria realizada por la Juez A Quo con respecto a los 2 trabajadores ciudadanos EVELYN GARCIA y LENDER RODRIGUEZ, este Sentenciador considera que dichos montos se encuentran ajustados a derecho, a excepción del concepto correspondiente a la ½ Cesta Ticket, la cual fue negada por la Juez A Quo el cual alega como fundamento de la negativa sobre tal concepto, que la misma es contraria a derecho conforme lo establecido en el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ya que el cupón o cesta ticket es entregado por cada jornada de trabajo.

Al respecto, las Apoderadas Judiciales de los ciudadanos actores señalaron en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante esta Alzada, que sus representados laboraban 12 horas diarias y solamente les pagan 1 ticket que equivale a 8 horas diarias, por lo que demandan el ½ ticket correspondiente a las horas restantes.

En este sentido, siendo que ambos trabajadores fueron despedidos el 31 de Julio de 2008, habiendo iniciado su relación de trabajo en el caso de la ciudadana EVELYN GARCIA el 04 de Noviembre de 2001 y el ciudadano LENDER RODRIGUEZ el 21 de Agosto de 2007, corresponde aplicarles el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006).

Así pues, el precitado Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006) establece lo siguiente:

“Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario. Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario. Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva…” (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, si bien es cierto que los actores no se desempeñaban como vigilantes para la empresa demandada, no es menos cierto, que en virtud de la admisión de los hechos ya declarada, se tiene como admitido que los trabajadores laboraban una jornada de 12 diarias la cual resultó ser superior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, por lo que corresponde determinar las horas que en exceso a la jornada ordinaria permitida laboraron los trabajadores a los fines de verificar la diferencia en cuanto a este concepto, haciendo las siguientes consideraciones:

Si bien el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que el empleador suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, entendiendo la jornada de trabajo la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción a esa regla en el artículo 198, cuando señala que los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo no podrá exceder su jornada de 11 horas en su trabajo y tendrá derecho dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora; en el caso en cuestión, tal como se indicó en el párrafo anterior, le corresponde a los demandantes la aplicación de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, ya que si bien es cierto, éstos no desempeñaban labores de vigilancia, sin embargo, es un hecho admitido de que laboraban 12 horas diarias, existiendo una diferencia con respecto a la jornada laboral de 8 horas diarias a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Con relación a la diferencia de cesta ticket o bono de alimentación, en el caso de la ciudadana EVELYN GARCIA, desde el mes de Noviembre de 2001 a Julio de 2008, y en el caso del ciudadano LENDER RODRIGUEZ, desde el mes de Agosto de 2007 hasta Julio de 2008, siendo que la jornada del trabajador era de 8 horas, lo que se traduce que el exceso de la jornada es de 4 horas, en consecuencia resulta procedente prorratear esa diferencia para el pago del bono de alimentación, puesto que la demandada le cancelaba un (1) ticket por 8 horas laboradas cuando en definitiva le correspondía 1 y ½ ticket por su jornada de 12 horas continuas. Y así se decide.

Así, teniendo que por jornada de 8 horas le corresponde 1 cesta ticket, lo correcto entonces es dividir el valor del ticket – el cual es el resultado de multiplicar 0,25 por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (U.T. 46,00 x 0.25= Bs. F. 11,5), conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de Abril de 2006, al tenor establece: “Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” – entre 8 horas, dando como resultado la cantidad de Bs.F. 1,43 cada hora, y posteriormente ésta última cantidad deberá multiplicarse por 4 horas y el resultado que arroje la misma se multiplicará por la cantidad de días laborados por ambos demandantes (Bs.F. 11,5 / 8 horas= Bs.F. 1,43 cada hora x 4 horas= Bs.F. 5,72 diario x cantidad de días laborados). Y así se decide.

En lo que respecta a los días laborados en el caso de la ciudadana EVELYN GARCIA, ésta laboró 1620 días que multiplicados por Bs.F. 5,72 diario equivale a Bs.F. 9.266,4, y en el caso del ciudadano LENDER RODRIGUEZ, éste laboró 220 días, que multiplicados por Bs.F. 5,72 diario equivale a Bs.F. 1.258,4, lo cual le corresponde por la diferencia de Cesta Ticket. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se MODIFICA en lo que respecta a la reclamación por concepto del Beneficio de Alimentación. En consecuencia, se Ordena a la demandada cancelar a los demandantes, los siguientes conceptos:

EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA:

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 390 días equivale a Bs.F. 8.412,92

2.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 150 días equivale a Bs.F. 8.242,50

3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 60 días equivale a Bs.F. 1.852,80

4.- Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T. y Cláusula 13 Convención Colectiva de Trabajo TRAKI): 13.33 días equivalente a Bs.F. 411,63.

5.- Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 (Art. 225 L.O.T. y Cláusula 13 Convención Colectiva de Trabajo TRAKI): 4,6 días equivalente a Bs.F. 142,04

6.- Utilidades Fraccionadas 2007-2008 (Artículo 174 L.O.T. y Cláusula 10 Convención Colectiva de Trabajo TRAKI): 40 días equivalente a Bs.F. 1.235,20

7.- Bono Alimenticio Mes de Julio de 2008: 25 días a razón de Bs.F. 11,50, equivale a Bs.F. 287,50

8.- ½ Cesta Ticket 20 días mensuales desde el ingreso a la empresa: 1620 días equivale a Bs.F. Bs.F. 9.266,4

Del total de la suma de las cantidades antes mencionadas se deberá descontar lo cancelado por la empresa demandada, el cual es la cantidad de Bs.F. 19.700,00.

LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL:

1.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): 60 días equivale a Bs.F. 2.386,67

2.- Indemnización por Despido (Art. 125 L.O.T.): 30 días equivale a Bs.F. 1.219,80

3.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L.O.T.): 30 días equivale a Bs.F. 861,30

4.- Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 (Art. 225 L.O.T. y Cláusula 13 Convención Colectiva de Trabajo TRAKI): 17,6 días equivalente a Bs.F. 505,29.

5.- Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 (Art. 225 L.O.T. y Cláusula 13 Convención Colectiva de Trabajo TRAKI): 6,41 días equivalente a Bs.F. 184,22

6.- Utilidades Fraccionadas 2007-2008 (Artículo 174 L.O.T. y Cláusula 10 Convención Colectiva de Trabajo TRAKI): 55 días equivalente a Bs.F. 1.579,05

7.- Bono Alimenticio Mes de Julio de 2008: 30 días a razón de Bs.F. 11,50, equivale a Bs.F. 345

8.- ½ Cesta Ticket 20 días mensuales desde el ingreso a la empresa: 220 días equivale a Bs.F. Bs.F. 1.258,4.

Del total de la suma de las cantidades antes mencionadas se deberá descontar lo cancelado por la empresa demandada, el cual es la cantidad de Bs.F. 5.037,77.

Igualmente se Condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones sociales: Se pagaran de conformidad con lo establecido en el Art. 108 tercer aparte del literal ”C” de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

3. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4.- Los Intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan tomando en cuenta la Tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

5.- La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos EVELIN MARIA GARCIA PRIMERA y LENDER ENRIQUE GONZALEZ MONTIEL, en contra de la sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a la reclamación por concepto del Beneficio de Alimentación.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil diez (2009) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de Enero de 2010, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL


ASUNTO N° IP21-R-2009-0000100