REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-X-2009-000004
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JESUS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016.518, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.043, actuando en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA (ASTUVEN), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 1996, bajo el N° 45, Tomo 98-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879.

MOTIVO: RECUSACION.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la RECUSACION planteada por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA, C.A. (ASTUVEN), en contra de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en el juicio seguido por el ciudadano FELIX ALBERTO REVILLA DURAN en contra de la Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA, C.A. (ASTUVEN), Recusación fundada en los Ordinales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo de Recusación, y en consecuencia, al Tercer (3er) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Enero de 2010, este Tribunal celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en donde la parte demandada proponente de la Recusación compareció y expuso sus alegatos. En esa misma Audiencia, se dio la oportunidad a la parte recusante para promover sus pruebas, siendo que éste procedió a consignar pruebas documentales constante de 203 folios útiles y promueve una carátula constante de dos (2) CDS, asimismo dichas pruebas fueron evacuadas durante la Audiencia, previa Admisión por parte de este Tribunal.

Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 16 de Noviembre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ASTURIAS DE VENEZUELA, C.A. (ASTUVEN), a los fines de consignar escrito en donde RECUSA a la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abogada MIRCA PIRE MEDINA, alegando lo siguiente:

1.1.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, requirió un segundo juramento de decir la verdad a un testigo que de manera voluntaria manifestó no querer juramentarse para decir la verdad, en una primera oportunidad.

1.2.- También es motivo de recusación y queja ante el Tribunal Superior, la actitud, gestos y comportamiento que mantuvo la ciudadana Juez de Juicio durante la celebración de la audiencia de fecha 27 de octubre de 2009, al momento de juramentar a los testigos del demandante, pues, como se puede observar del video grabado de la audiencia de juicio, al juramentar al testigo JOSE MORA, y requerirle si juraba decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, y este contestar que NO, la Juez, en una actitud absolutamente hostil hacia su representada, y empeñada en mantener la vigencia de un interrogatorio que por la propia declaración del testigo no podía ser tomado en cuenta, le requirió nuevo juramento al testigo, quien al entender la “seña” de la Juez, respondió que si juraba decir la verdad.

1.3.- Que el comportamiento del Juez de Juicio infringió los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sanciona con Nulidad las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, como es el presente caso. Es evidente que existe una parcialidad innegable en favorecer más allá de lo aconsejable la causa del demandante en detrimento del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y al contradictorio que corresponde a su representada y ello justifica la presente recusación, pues, salta a la vista que existe un interés directo de la parte de la Juez por favorecerlo.

1.4.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decidió la apelación ejercida contra su propia decisión, violentando los derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir del fallo, al Juez Natural, y a un proceso justo que constitucionalmente corresponden a su representada de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio procesal del doble grado de jurisdicción o de conocimiento.

1.5.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a pesar de encontrarse en la etapa de celebración de la audiencia de juicio, ante la interposición de una tacha de testigo, la declaró inadmisible bajo el pretexto de no haberse realizado al momento de la declaración del testigo. Habiéndose suspendido la audiencia de juicio en fecha 27 de Octubre de 2009, se tachó de falso al testigo ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, que declaró durante el inicio de la audiencia de juicio, presentándose las pruebas de la tacha, conjuntamente con el escrito respectivo. La Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre la base de no haberse realizado verbalmente al momento de la declaración de dicho testigo, desechando lo sobrevenido de los motivos, así como la circunstancia de encontrarse dentro de lo que debe considerarse la audiencia de juicio, que no ha sido cerrada.

1.6.- Que la verdadera razón por la cual se niega la admisión de la tacha del testigo ADRIAN ALBERTO NUÑEZ, es que este testigo, de ser probada su falsedad, dejaría al demandante sin pruebas, pues, no existe en autos, prueba alguna que demuestre el extremo aducido por el mismo en su libelo. Al tener que desechar al testigo de este juicio, correría la misma suerte en otro juicio idéntico, no acumulado, perteneciente a otro trabajador (Expediente N° IP31-L-2008-0000063), en el que hizo las mismas declaraciones y por notoriedad judicial la Juez tendría que desecharlo también de ese juicio, quedando el demandante en la misma condición sin pruebas de los hechos alegados en su libelo.

1.7.- Que existe una conducta de la Juez dirigida a favorecer al demandante, manteniéndole la vigencia de una prueba que a todas luces es ilegal, por la falsedad con la cual ha declarado el testigo en ambos procesos, no se ha mantenido siquiera la apariencia de imparcialidad.

1.8.- En el presente caso, puede desprenderse de las pruebas (Video grabado de la Audiencia de Juicio de fecha 27 de Octubre de 2009 celebrada entre las 9:00 a.m. y 12:00 m., por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y actas procesales de la pieza dos del expediente N° IP31-L-2008-000062), existen hechos y circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad de la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que la Recusación debe ser declarada procedente por cuanto: A) En nombre de su representada ha alegado hechos concretos; B) Los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afectan la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y C) Es evidente que existe un nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas: Artículo 31, Ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación del principio de imparcialidad que debe regir la conducta de todo administrador de justicia.

1.9.- Que el comportamiento del Juez de Juicio infringió los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sanciona con nulidad las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, como es el presente caso. Es evidente que existe una parcialidad innegable en favorecer más allá de lo aconsejable la causa del demandante en detrimento del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad y al contradictorio que corresponde a su representada y ello justifica la presente recusación, pues, salta a la vista que existe un interés directo de parte de la Juez por favorecerlo.

1.10.- Que la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ante la promoción de testigos para ratificación documental incurre conscientemente en contradicción manifiesta en los motivos que permiten admitir el testigo y negar la solicitud de citación del mismo aduciendo la carga de la parte promovente de presentarlo independientemente de la existencia de indicación de un lugar para la notificación y los motivos que permiten la inadmisión de la declaración de otro testigo, por no haberse indicado la dirección exacta en la cual deba ser citado o notificado para rendir su declaración, violentando los derechos al debido proceso, a la defensa, y a un proceso justo que constitucionalmente corresponde a su representada de conformidad con lo establecido en lo9s artículos 26 y los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

1.11.- Que puedes desprenderse de las pruebas (Video Grabado de la Audiencia de Juicio de fecha 28 de Octubre de 2009, celebrada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y Actas Procesales de la Pieza Dos del expediente N° IP31-L-2008-000063), existen hechos y circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer la imparcialidad y objetividad, de la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que la recusación debe ser declarada procedente por cuanto: a) En nombre de su representada he alegado hechos concretos; b) Los hechos alegados están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afectan la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) Es evidente que existe un nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas artículos 31, Ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación del principio de imparcialidad que debe regir la conducta de todo administrador de Justicia.

1.12.- Que por tales razones RECUSA a la Abogada MIRCA PIRE MEDINA, en su condición de Juez Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

1.13.- Que promueve como medio de prueba lo siguiente:

1.13.1.- El Video grabado de la audiencia de Juicio de fecha 27 de Octubre de 2009, celebrada entre las 9:00 a.m. y 12:00 m., por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la causa contenida en el expediente N° IP31-L-2008-000062.

1.13.2.- La documental constituida por las actas procesales de la pieza dos del expediente IP31-L-2008-000062.

1.13.3.- La documental constituida por las actas procesales de la pieza dos del expediente IP31-L-2008-000063.

1.13.4.- La documental constituida por las actas procesales del Cuaderno de Tacha de documento público administrativo signado con el N° IH32-X-2009-000009.

1.13.5.- La documental constituida por las actas procesales del Cuaderno de Tacha de documento público administrativo signado con el N° IH32-X-2009-000010.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Se desprende del presente expediente, escrito consignado por la parte demandada en donde RECUSA a la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por estar incursa en los Ordinales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que existe una evidente y demostrada parcialidad de la Jueza de este Tribunal a favor de la parte demandante. Pues bien, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada celebró la Audiencia Oral y Pública, en donde la parte Recusante Compareció y expuso sus alegatos, asimismo, promovió pruebas documentales, las cuales fueron evacuadas en dicha Audiencia, previa admisión por este Tribunal Superior del Trabajo.

La parte Recusante incorporó al juicio como pruebas documentales, sendos documentos contentivos de: Copias debidamente autenticadas o certificadas por el Secretario del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de los Videos Grabados en las Audiencias de Juicio de fechas 27 y 28 de Octubre de 2009, celebradas entre las 9:00 a.m. y 12:00 m., por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, en las causas contenidas en los expedientes N° IP31-L-2008-000062 y N° IP31-L-2008-000063, respectivamente; copias debidamente certificadas por el Secretario del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de las Actas Procesales de la Pieza Dos del Expediente N° IP31-L-2008-000062, así como de las Actas Procesales de la Pieza Dos del Expediente N° IP31-L-2008-000063, así como de las Actas Procesales del Cuaderno de Tacha de testigos signado con el N° IH32-X-2009-000008, de las Actas Procesales del Cuaderno de Tacha de Testigos signado con el N° IH32-X-2009-000010.
De acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, una vez que la prueba se incorpora al proceso, deja de pertenecer a la parte que la produjo, es decir, las pruebas no son de la exclusiva propiedad de las partes sino del proceso y, por ende, se convierten en comunes. Al convertirse la prueba en común, las partes deben aceptar tanto los efectos favorables como los desfavorables que se desprenden de ellas, independientemente de la parte que hubiera producido el medio probatorio. En este sentido, las pruebas legalmente incorporadas al proceso, no pertenecen a la parte que la aportó, es decir, no son patrimonio exclusivo de éstas, sino que pertenecen al proceso mismo, de donde se deduce, que la parte que aporte al proceso las pruebas de los hechos, no necesariamente se verá beneficiado con las mismas y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie. Asimismo, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa se desarrolló desde el punto de vista Doctrinario y posteriormente desde el punto de vista Jurisprudencial lo que se llama el Control de la Prueba a los fines de ejercer el Principio de Igualdad establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar, que el Principio de Control de la Prueba es uno de aquellos que está íntimamente ligados al derecho a la defensa que se encuentran previsto en nuestra Ley Fundamental; de conformidad con el artículo 49.1 de la Carta Magna, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Como puede observarse, el derecho constitucional a la defensa no sólo se restringe de manera exclusiva a la posibilidad de ser notificado o citado a los fines de hacer presencia en el proceso y contradecir los argumentos que son expuestos contra una determinada persona, sino que también se refiere a la actividad probatoria.

En el caso bajo estudio, sostuvo la parte Recusante en la Audiencia Oral y Pública celebrada por ante este Tribunal Superior del Trabajo, que la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Abg. MIRCA PIRE MEDINA, mostró interés en el juicio favoreciendo a la parte actora, en el entendido de que la Juez A Quo, antes mencionada, tuvo un intercambio verbal con el actor beneficiando así a la contraparte, le concedió al demandante una réplica de las observaciones, negándole dicha oportunidad a su representada ASTUVEN, violentando así la igualdad de las partes; asimismo, señala el recusante que en el presente caso el testigo JOSE ANDRES MORA dijo en la audiencia de juicio que no juraba decir la verdad, y aún así fue interrogado por la Juez, ésta última se empeñada en mantener la vigencia de un interrogatorio que por la propia declaración del testigo no podía ser tomado en cuenta, dicha Juez le requirió nuevo juramento al testigo, quien al entender la “seña” de la Juez, respondió que si juraba decir la verdad. El recusante igualmente alega que la Juez Tercero de Juicio del Trabajo decidió la apelación ejercida contra su propia decisión, violentando los derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir del fallo, al Juez Natural, y a un proceso justo que constitucionalmente corresponden a su representada de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio procesal del doble grado de jurisdicción o de conocimiento.

Ante lo señalado por la parte demandada proponente de la Recusación, este Sentenciador observa del Video contentivo de la Audiencia de Juicio correspondiente al expediente N° IP31-L-2008-000062, que efectivamente existe cierta parcialidad y un evidente interés directo en el juicio para con el demandante por parte de la Juez A Quo, ya que ésta, ante la negativa de decir la verdad bajo juramento por parte del testigo ciudadano JOSE ANDRES MORA, testigo éste promovido por el actor, insistió para que el precitado testigo dijera que “si” diría la verdad bajo juramento, tomándole así su declaración, al mismo tiempo que dicho testigo fue impugnado por la demandada, y la Juez A Quo no tomó en cuenta su impugnación. Y así se decide.

Igualmente, se observa de los documentos aportados y plasmados en el expediente, los cuales tienen valor probatorio como copias fotostáticas de documento público debidamente certificadas, por cuanto fueron expedidos por funcionario público competente, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que efectivamente existe parcialidad por parte de la Juez A Quo, ya que ésta, con respecto al testigo ADRIAN NUÑEZ, promovido por el actor, declaró Inadmisible la tacha propuesta en contra del precitado testigo alegando que la misma no fue interpuesta en el momento indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el momento de la Audiencia de Juicio, siendo que tal como consta en actas la Audiencia de Juicio no había finalizado pues la misma solamente fue suspendida a los efectos de que las partes promovieran las pruebas de la incidencia de la tacha en relación a los testigos ELIO JOSE VELAZCO, OGLIEL JOSE IRAUSQUIN, JHONNY REINALDO ARIAS y JOSE ANDRES MORA. Y así se decide.

En este sentido, refiriéndose este Sentenciador al Juramento el cual debe aplicar el Juez al momento de evacuar una prueba testimonial, el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad, y la contravención del juramento conlleva el delito de falso testimonio. Concatenado con lo expuesto en dicho artículo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 99 señala lo siguiente: “El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal”. Entonces bien, es obligatorio como requisito sine qua non que el testigo llamado a declarar debe prestar su juramento de decir la verdad, si no lo hiciere y aún así declarase se estaría incurriendo en un delito de falso testimonio.

Así pues, en el presente caso es evidente que el testigo ciudadano JOSE ANDRES MORA dijo “NO” a decir la verdad bajo juramento, por lo que era deber de la Juez A Quo desechar dicha testimonial, sin embargo, ésta insistió por segunda vez y el testigo ante dicha insistencia dijo que “SI” juraba decir la verdad y procedió a prestar su declaración, por lo que incurrió en subjetividad actuando de manera parcializada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la RECUSACION interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. MIRCA PIRE MEDINA. Como consecuencia de lo anterior se Ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto al Recusado, en este sentido le corresponderá al Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo, realizar en el Sistema IURIS 2000, la exención correspondiente para que dicho Juez no participe de la distribución aquí ordenada, asimismo, se Ordena a la Coordinación de Secretaría realizar la itineración o distribución del presente asunto. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACION, interpuesta por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa ASTURIA VENEZUELA ASTUVEN, C.A., en contra de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. MIRCA PIRE MEDINA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se Ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez distinto al Recusado, en este sentido le corresponderá al Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral, con sede en Punto Fijo, realizar en el Sistema IURIS 2000, la exención correspondiente para que dicho Juez Recusado no participe de la distribución aquí ordenada, asimismo, se Ordena a la Coordinación de Secretaría realizar la itineración o distribución del presente asunto.

TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO
ABG. DANILO CHIRINO.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Enero de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO
ABG. DANILO CHIRINO.


ASUNTO N° IP21-X-2009-000004