REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 08 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000092
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN RAMON SIBADA GARMENDIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.095.302, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUCTORA PROYETEC, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN SIBADA GARMENDIA, parte demandante, debidamente asistida por la Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN RAMON SIBADA GARMENDIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTEC, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

En fecha 09 de Noviembre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 07 de Diciembre de 2009, en donde la parte Demandante Recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 15 de Diciembre de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 30 de Septiembre de 2007, el ciudadano SEBASTIAN RAMON SIBADA GARMENDIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.095.302, debidamente asistido por la Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CONSTRUCTORA PROYETEC, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 02 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y en consecuencia Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA PROYETEC, C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano ALTHEMAR IGLESIAS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su Notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 28 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante así como de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, procediendo el Tribunal a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN RAMON SIBADA GARMENDIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTEC, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- En fecha 30 de Octubre de 2009, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el ciudadano SEBASTIAN RAMON SIBADA GARMENDIA, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, Abogada MARIA LAURA REYES, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en 28 de Octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar y deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante y de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno procediendo a declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN RAMON SIBADA GARMENDIA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PROYECTEC, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandante alegando que su incomparecencia fue por motivos de caso fortuito y fuerza mayor.

Al respecto, los artículos 129 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).
Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…..”

De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar la Admisión de los Hechos en la presente causa, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo, que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando a su criterio la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a saber:

“……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…..”

Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante alega que no pudo asistir a la Audiencia Preliminar por motivo de Fuerza Mayor, en virtud de haber presentado un fuerte dolor de cabeza, situación que se agravó por la Crisis Hipertensiva que viene presentando, tal como se evidencia en Constancia de Asistencia Médica del Servicio de Emergencias que presta el Hospital Universitario Dr. ALFREDO VAN GRIEKEN, de la ciudad de Coro, el cual consigna en el presente expediente marcado con la letra “A”.

Es menester señalar que cuando son promovidos documentos privados emanados de terceros, éstos tienen que ser ratificados mediante la prueba testimonial, en ese sentido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que:

Artículo 79: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Sin embargo, en el caso en cuestión, el documento promovido es emitido por un Organismo Público como lo es el Hospital Universitario DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, Ministerio de Salud. En este sentido, cabe destacar, que los documentos emanados de dicho Organismo son considerados Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Sobre esto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2003, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “….son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…). Por tanto la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la Ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario….”. (Subrayado nuestro).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, una vez que el documento promovido por la demandada tiene valor probatorio por cuanto goza de veracidad ya que emana de un funcionario público competente, y siendo que en la misma hace constar que para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar el trabajador demandante presentó una Crisis Hipertensiva, constituye entonces un eximente de la obligación de asistencia, pues la misma se trató de quebrantos de salud a causa de una enfermedad, lo que sin duda alguna lo imposibilitaba para asistir a la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, encuentra este Sentenciador Justificada la incomparecencia del demandante a la celebración de dicha audiencia, por tratarse de una causa extraña a la voluntad del mismo. Y así se decide.

En otro orden de ideas, cabe destacar, que la parte actora no tenía Apoderado Judicial alguno, solamente era asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, por lo tanto, vista la imposibilidad del demandante en asistir a la Audiencia Preliminar por causas ajenas a su voluntad, este Juzgador considera que no se debe declarar el Desistimiento de la Demanda, tal como se explanó anteriormente. Y así se decide.


En consecuencia, se Repone la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, que resulte competente por distribución fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 29 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano SEBASTIAN RAMON SIBADA GARMENDIA, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón, Abogada BARBARA ELENA RICO CORNET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.095, en contra de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Se Ordena al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Enero de 2010, a la hora de las tres y cero minutos post-meridiem (03:00 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
ASUNTO N° IP21-R-2009-000092